Resumen de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

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Registro de la Propiedad

Resolución de 2-10-2012

(BOE 2-11-2012)

Registro de Sevilla, número 11

Acta de declaración de herederos intestados

Como ha señalado recientemente este Centro Directivo (vid. Resolución de 4 de junio de 2012), siendo como es uno de los títulos de la sucesión, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, la copia de esta, como las del testamento, el contrato sucesorio, o la declaración judicial de herederos, han de presentarse en el Registro íntegras ya que, aparte de no resultar excepción en ningún sitio, la valoración de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro órgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte.

Resolución de 3-10-2012 (BOE 2-11-2012) Registro de Montefrío

Rectificación de errores en el registro

Cuando se trata de un procedimiento de rectificación de errores de concepto que se ha iniciado a instancia del interesado, no es necesario que la copia del

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título que este aporte sea la que en su día fue objeto de inscripción. La anotación prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria solo procede en los supuestos de iniciación de oficio del procedimiento rectificatorio, o habiendo sido solicitada la rectificación por uno de los interesados y considerando el registrador procedente dicha rectificación pero sujeta al requisito de la obtención del consentimiento de otros interesados, procede de oficio a la iniciación del procedimiento del artículo 326 del Reglamento. Si después de la inscripción que ha de ser rectificada se hubieran practicado otras, la rectificación de estas pasa ineludiblemente porque sus titulares presten el consentimiento, o, en su defecto, porque se obtenga la correspondiente resolución judicial, conforme al artículo 40 de la LH.

Resolución de 4-10-2012

(BOE 2-11-2012)

Registro de Huesca, número 1

Concurso de acreedores: autorización judicial en las enajenaciones de bienes del concursado

A los efectos de lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Concur-sal, resulta obvio que si el legislador permite a los administradores determinar con carácter general los actos que deben entenderse comprendidos en el giro o tráfico, con más razón habrá que entender que les permite hacerlo cuando esa determinación la hagan caso por caso, es decir, uno a uno, en que el riesgo de una determinación errónea es evidentemente mucho menor. Una interpretación lógica y sistemática del artículo 155.3, sobre todo si nos atenemos a la finalidad perseguida por la reforma de 2011 de la Ley Concursal, lleva a concluir que no estamos ante una excepción (art. 155.3) de las excepciones (art. 43.3), sino, como mucho, a una modulación del principio general (art. 43.2). Es decir, que el precepto en cuestión (art. 155.3) se limita (para los casos en que sea necesaria la autorización judicial porque no concurre ninguna de las excepciones legales) a determinar el contenido de esa autorización y sus consecuencias según los casos.

Resolución de 4-10-2012

(BOE 2-11-2012)

Registro de Madrid, número 6

Anotación preventiva de embargo: sociedad de gananciales Anotación preventiva de embargo: cancelación parcial

No es posible despachar un mandamiento judicial por el que se ordena la reducción de una anotación de embargo, practicada en su día sobre una finca ganancial, respecto del 50 por 100 de uno de los cónyuges, porque hasta que no se lleven a cabo las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales no se pueden distinguir cuotas indivisas en favor de cada cónyuge. La resolución judicial por la que se ordene la cancelación parcial ha de ser firme.

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Resolución de 5-10-2012

(BOE 2-11-2012)

Registro de Marbella, número 3

Arrendamiento: principio de especialidad Propiedad horizontal

No es inscribible un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda referido a una parte de una finca que figura vinculada ob rem a un conjunto de fincas privativas en régimen de propiedad horizontal, dado que no se acredita adecuadamente cómo se ha adoptado el acuerdo de la comunidad de propietarios. Además no se cumplen con los mínimos requisitos que, respecto del principio de especialidad, establece el Real Decreto 297/96.

Resolución de 5-10-2012 (BOE 2-11-2012) Registro de Montblanc

Representación orgánica: inscripción en el registro mercantil

Cuando se trate de personas jurídicas, y en particular, como sucede en este caso, de sociedades, la actuación del...

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