STSJ Castilla y León 320/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2007:2349
Número de Recurso104/2006
Número de Resolución320/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a doce de Julio de dos mil siete.

En el recurso número 104/2006, interpuesto por D. Mauricio, representado por la Procuradora Dña Concepción Santamaria Alcalde y defendido por el Letrado D. Bernardo Carnicero Modrego, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Soria de fecha 8 de septiembre de 2005 por el que se desestima el considerado como recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado por ese mismo Pleno en fecha 16 de junio de 2005 en cuya virtud se deroga el Reglamento del Servicio Municipal de Recaudación, y en el que ha intervenido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Soria, representado por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por su Letrado D. José Luis López Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, inhibiendose dicho juzgado a favor de esta Sala el día 16 de marzo de 2006

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de mayo de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "

Primero

Que se declare nula o anulable la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento legal.

Segundo

Que se declare la vigencia total del Reglamento del Servicio Municipal de Recaudación de Soria de 2.001, o al menos y subsidiariamente, del derecho retribuido complementario adquirido por el recurrente a través de su ingreso en la función pública.

Tercero

Que se condene en costas al Ayuntamiento de Soria por obligarnos a sostener el presente recurso "

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al demandado, quien contestó a medio de escrito de fecha 30 de junio de 2006, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de junio de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya se ha indicado, se recurre el Acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Soria de fecha 8 de septiembre de 2005 por el que se desestima el considerado como recurso de reposición interpuesto por D. Mauricio contra el Acuerdo adoptado por ese mismo Pleno en fecha 16 de junio de 2005 en cuya virtud se deroga el Reglamento del Servicio Municipal de Recaudación

SEGUNDO

La parte actora pretende en este proceso que se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida y que se declare la vigencia total del Reglamento del Servicio Municipal de Recaudación de 2001, o, al menos, y, subsidiariamente, que se declare la vigencia del derecho retributivo complementario adquirido por el recurrente a través de su ingreso en la función pública con imposición de costas.

Basa su posición, en primer lugar, en el hecho de que la Ordenanza Fiscal General de Recaudación que se aprobó en el mismo pleno que la derogación del citado reglamento ha sido el instrumento del que se ha valido la Administración para derogar la norma reglamentaria cuya vigencia reclama y de ahí que sostenga la nulidad de dicha derogación al no poder una Ordenanza Fiscal derogar un reglamento como el que regula el Servicio Municipal de Recaudación.

En segundo lugar, y, en todo caso, considera que la derogación del reglamento exige seguir el mismo procedimiento que para su aprobación y no el procedimiento observado, que es el de la aprobación de una ordenanza fiscal, citando a estos efectos los artículos 62.1.e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y determinada jurisprudencia asi como el artículo 105.a) de la Constitución Española y el artículo 84 de la Ley 30/1992 (en cuanto a la omisión del trámite de audiencia en relación a las organizaciones de recaudadores y al interesado singularmente).

En tercer lugar, afirma que la derogación del Reglamento extingue los derechos económicos retributivos legítimamente adquiridos por el recurrente y considera a este respecto que la adquisición de la plaza supuso el derecho a adquirir el complemento de productividad conforme al resultado de la gestión recaudatoria y se remite a las bases; y aunque reconoce que solo son derechos adquiridos y consolidados los integrados en el patrimonio de la persona y que los complementos de productividad y especifico no originan derechos respecto de ejercicios futuros, la falta de percepción de los mismos exige de la adecuada motivación, e invoca determinada jurisprudencia, así como su supresión a través de la adecuada técnica sustitutoria y no a través de la aprobación de una ordenanza fiscal de recaudación.

TERCERO

Por su parte la Administración demandada interesa la desestimación del recurso, centrando, en primer término, su objeto en el sentido de indicar que lo que se recurre es el acto de derogación del Reglamento, y no los derechos económicos del actor, por lo que la argumentación relativa a si el actor tiene el derecho a percibir un complemento de productividad en función del resultado de la gestión recaudatoria queda fuera del recurso.

En cuanto al fondo, precisa que la derogación del Reglamento de Recaudación no se ha producido a través de la Ordenanza, como afirma el actor, sino que, aunque se ha tramitado conjuntamente con la aprobación de la Ordenanza y se ha seguido el mismo procedimiento, es un acto distinto la derogación del reglamento de la aprobación de la ordenanza.

Por otro lado, la derogación del reglamento no ha supuesto que el servicio se quede sin regulación ya que la misma se contiene en la Relación de Puestos de Trabajo y en el Manual de Funciones aprobados por el Pleno con fecha 16 de junio de 2005 y además se ha aprobado la Ordenanza Fiscal de Recaudación de 8 de septiembre de 2005.

En lo que se refiere al procedimiento seguido para la derogación del reglamento, admite que es el regulado en el Real Decreto Legislativo 2/04 de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales, y defiende su ajuste a derecho en la medida en que es similar al previsto en la Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, afirmando, incluso, que es más garantista por lo que en ningún caso procedería hablar de predicar la nulidad radical del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

Finalmente, y en relación a que la derogación del Reglamento extingue los derechos económicos del actor, dice que no es así ya que estos, caso de existir, serán recogidos a través de la oportuna técnica sustitutoria (Relación de Puestos de Trabajo, Acuerdos de las Condiciones de Trabajo, Acuerdo específico de Retribuciones, etc..., donde se ha abierto negociación).

CUARTO

Expuestas las posiciones procesales de las partes y a la vista del planteamiento del actor y de la Administración demandada conviene aclarar cual es el objeto de este recurso, conforme al escrito de interposición.

A estos efectos hay que especificar que por el Ayuntamiento demandado se adoptaron en fecha 8 de septiembre de 2005 dos acuerdos distintos e independientes, aun cuando tengan cierta conexión a la que más adelante nos referiremos, y estos acuerdos son, por un lado, el relativo a la aprobación de la Ordenanza Fiscal General de Recaudación; y, por otro lado, el relativo a la derogación del Reglamento del Servicio Municipal de Recaudación.

La conexión antes anunciada se refiere al hecho constatado en el expediente administrativo que nos ha sido remitido de que el procedimiento para la derogación del Reglamento se sigue de manera paralela y simultánea a la aprobación de la ordenanza y también se refiere al dato cierto de que es el Sr. Interventor el que propone dicha derogación y la indicada tramitación con ocasión de informar sobre el proyecto de ordenanza redactado por el Sr. Tesorero.

Sin embargo, esa relación no debe de llevarnos a la errónea conclusión de que hay un solo acto (aprobación de la ordenanza) que produce, entre otros efectos, la derogación del reglamento, porque lo cierto y verdad es que hay dos actos distintos e independientes, uno de aprobación de una norma y otro de derogación de otra norma distinta, constituyendo el objeto del recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el que se deroga el Reglamento del Servicio Municipal de Recaudación; pero no se recurre y por eso no es objeto de este recurso el Acuerdo del mismo Pleno por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal General de Recaudación.

A este respecto conviene precisar...

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