Restricciones a la independencia judicial en el Perú: análisis del caso Cuya Lavy y otros vs. Perú de la corte interamericana de derechos humanos

AutorJorge Alexander Portocarrero Quispe
CargoProfesor Colaborador Asistente en la Universidad Pontificia Comillas ? ICADE, España. Investigador García Pelayo del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales
Páginas361-386
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© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 117, mayo-agosto, 2023, págs. 359-386
Fecha recepción: 10.06.2022
Fecha aceptación: 14.03.2023
RESTRICCIONES A LA
INDEPENDENCIA JUDICIAL EN EL
PERÚ: ANÁLISIS DEL CASO CUYA
LAVY Y OTROS VS. PERÚ DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
JORGE ALEXANDER PORTOCARRERO QUISPE1
I. INTRODUCCIÓN
El principio de independencia judicial y la posibilidad de someter a jueces y
scales a un procedimiento de evaluación periódico que condicione su permanencia
en el cargo, son las cuestiones a las que se aboca la Corte IDH en la Sentencia Cuya
Lavy del año 20212. El referido caso pone en evidencia la relación de tensión existente
entre, por un lado, el legítimo interés de los magistrados de verse libres de cualquier
tipo de situación que condicione el sentido de sus decisiones, y, por otro lado, el
interés del Estado, como ente que ejerce poder político en favor de la colectividad,
de contar con magistrados probos e idóneos. La pregunta que podría sintetizar la
problemática de la Sentencia Cuya Lavy sería la siguiente: ¿es posible que el Estado
1 Doctor en Derecho por la Universidad Christian-Albrechts-Universität zu Kiel, Alemania.
Profesor Colaborador Asistente en la Universidad Ponticia Comillas — ICADE, España. Investigador
García Pelayo del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, España. Fellow de la Fundación
Alexander von Humboldt. Ex Becario del Servicio Alemán de Intercambio Académico (DAAD).
Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú.
Contacto: Universidad Ponticia Comillas — ICADE. Alberto Aguilera 23, Despacho ED-421,
28015, Madrid, España. E-mail japortocarrero@comillas.edu. ORCID ID: https://orcid.org/0000-
0003-3964-5642.
El artículo se ha realizado en el marco del contrato de investigación post doctoral «García Pelayo»
concedido por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de España.
2 Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438.
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limite la independencia e inamovilidad de jueces y scales valorando cómo es que
estos se desenvuelven en el ejercicio de sus funciones? Evidentemente, dicha proble-
mática no solo tiene relevancia para la regulación y legitimación del procedimiento
de evaluación y raticación de jueces y scales en el Perú, sino que también es de
relevancia para todos los Estados sometidos a la jurisdicción contenciosa de la Corte
IDH en lo referente al contenido y posibles restricciones a la independencia judicial.
A través del Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, la Corte IDH establece por primera vez
un claro estándar mínimo de convencionalidad, que toda restricción a la indepen-
dencia judicial debe observar en la región, así como también, establece la posibilidad
de exigir modicaciones legales y constitucionales de gran calado a n de adecuar
las regulaciones internas en materia de independencia judicial al llamado bloque de
convencionalidad interamericano.
Es pertinente resaltar que el Perú tiene uno de los sistemas de control del judi-
cativo más singulares en la región americana3, pues conforme al art. 146 inc. 3 de su
Constitución vigente, la permanencia en el cargo de juez o scal está sujeta a rati-
cación o conrmación cada siete años, así como al cumplimiento de dos condiciones
materiales: mantener la conducta propia del cargo que se ejerce y poder desarrollar
idóneamente las funciones para las que se ha sido nombrado4. La supervisión estatal
3 Quizás uno de los sistemas más similares sea el existente en México, donde el nombramiento
de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito es por seis años, luego de los cuales los magistrados
deben someterse a un procedimiento de raticación conducido por el Consejo de la Judicatura Federal,
siendo la edad de retiro forzoso los sesenta y cinco años. Vid. art. 97 de la Constitución mexicana
vigente y arts. 106 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Otro ejemplo en la
región, lo constituye el caso colombiano, donde, si bien la permanencia en el cargo de juez es hasta
la edad de retiro forzoso, la Constitución colombiana, sí deja claro en sus arts. 253 y 256 inc. 3,
que la permanencia en el servicio, tanto de funcionarios de la Fiscalía General como la de los de la
Rama Judicial está sujeta a condiciones que han de ser determinadas por ley. El art. 152 inc. 5 de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) colombiana prescribe que todo
funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a «[p]ermanecer en su cargo mientras observe
buena conducta, tenga rendimiento satisfactorio, no haya llegado a la edad de retiro forzoso y en las
demás circunstancias previstas en la ley». Hay que mencionar que existen ordenamientos donde no
existe proceso de evaluación alguno de jueces y scales como es el caso de Inglaterra, Irlanda o Gales. Así
mismo, existen otros ordenamientos en los cuales sí existen procesos de evaluación que tienen efectos
solo respecto al ascenso en la carrera judicial y no afectan la permanencia en el cargo, ordenamientos
tales como los de Francia, Austria, Bélgica, Bulgaria, Hungría, Lituania, Letonia y Portugal. En
Dinamarca, Finlandia Suecia y Polonia, la evaluación no solamente tiene relevancia a efectos del ascenso
de los magistrados en la carrera judicial, sino que también es tomada en cuenta con miras a la mejora del
sistema judicial. Vid. Final Report of the working group on evaluation of judges, European Network of Councils
for the Judiciary, Barcelona 2-3 junio 2005, pp. 3 y ss. Disponible en: https://www.encj.eu/images/
stories/pdf/workinggroups/judgesevaluation2005.pdf.
4 La institución de la raticación de magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público
en el Perú no es una cuestión nueva en la historia constitucional peruana. Su primer antecedente se
encuentra en los arts. 152 y 153 de la Constitución peruana de 1920. Según el historiador peruano Jorge
Basadre, la introducción de esta gura en la Constitución de 1920 por parte del gobierno del presidente
Augusto B. Leguía —auspiciada por el entonces presidente de la Asamblea Nacional Constituyente
de 1919, Mariano H. Cornejo— buscaba «la depuración judicial cuya urgencia resulta aumentada
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