STSJ Navarra 124/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2007:192
Número de Recurso495/2004
Número de Resolución124/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 124/2007

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. FCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a siete de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 495/2004 promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 13/9/04 pòr el que se resuelve la aprobación del Plan de Restauración de la Cantera de Oskia situada en los municipios de Iza y Arakil, siendo en ello partes: como recurrente, AYUNTAMIENTO DE IZA, representado por el Procurador/a D. ALFONSO MARTÍNEZ AYALA y dirigido por el Letrado D. JOSE IGNACIO URDANGARIN ASIAIN; como demandado, GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el SR. ASESOR JURIDICO; y como codemandado CANTERAS DE OSKIA, S.L., representado por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL; y defendido por el Letrado/a D. ALADINO COLIN RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 22 de abril de 2005, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que: "se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso , declare nulo y sin valor ni efecto alguno el acuerdo recurrido por su disconformidad a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Efectuados los traslados correspondientes, por escritos presentados el 24 de mayo y el 5 de setiembre siguientes, respectivamente, se opusieron a la demanda los representantes procesales del demandado Gobierno de Navarra y codemandado "Canteras de Oskia S.L."

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, tras ser suspendido a instancia de parte el curso de autos, se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta, y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 5 de marzo, en cuyo acto manifiesta el Iltmo.Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ su voluntad de formular voto particular respecto a esta sentencia.

Es Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El "Plan de Restauración" que el Acuerdo impugnado aprueba tiene por objeto la de la cantera de Oskia sita en los términos municipales de Iza, Concejo de Atondo, y Arakil, Concejo de Errotz, cuya explotación habia sido adjudicada a la codemandada Canteras de Oskia S.L. en el mes de octubre de

1.994, aunque su explotación databa de tiempo bastante anterior habiendo sido transmitida a dicha codemandada por Canteras de Alaiz S.A. Habiendo constatado que la actividad extractiva estaba llegando a su final, la Orden Foral 1086/2003, de 5 de agosto, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda acordó requerir a la adjudicataria para que "actualizase" el Plan de Restauración que se habia presentado y aprobado en el año 1994 antes de proceder a su ejecución "y dado que a lo largo de la vida útil de la cantera se habían producido diversos cambios en la situación, tanto en el ámbito territorial, como en la forma de realizar los bancos y los accesos a los mismos..." Este requerimiento fue atendido mediante la presentación el 4 de mayo de 2.004 del plan objeto del acuerdo impugnado en el que expresamente se hace constar que la actuación que su ejecución comporta deberá tener una duración de siete años y se extenderá más allá del ámbito autorizado para el ejercicio de la actividad clasificada. Ello no obstante, con expresa referencia a la confirmación de su necesidad en los término en el mismo planteados hecha por el Instituto Geológico Minero de España, y ratificado por el Servicio de Seguridad Industrial del Departamento de Industria, del Gobierno de Navarra decide aprobarlo mediante el Acuerdo impugnado en este Contencioso por el Ayuntamiento de la Cendea de Iza ( y en el 494/2004 por el Concejo de Atondo).

SEGUNDO

Se basa para ello el expresado Ayuntamiento, en una pluralidad de motivos que alegados en los escritos de demanda y de contestación consideramos que pueden relacionarse en la siguiente forma:

Necesidad de nueva licencia de actividad clasificada.

Necesidad de previa audiencia del Ayuntamiento.

Inexistencia del preceptivo Proyecto de Explotación.

Inexistencia en el Plan aprobado del preceptivo calendario de ejecución.

  1. Mas que un Plan de Restauración, el documento presentado trata de un Plan de Explotación.

  2. El Plan presentado no cumple las exigencias de la Orden Foral 1086/2003.

  3. Falta el preceptivo Proyecto de Impacto Ambiental.

Contestaremos a todo ello por el orden expuesto.

TERCERO

Es un hecho constatado mediante la prueba practicada en autos y, además, admitido o reconocido -según hemos antes señalado- por los propios autores del Plan de Restauración, que su ejecución ha de suponer la invasión con actividad extractiva de una superficie o ámbito no comprendido en la inicial licencia de actividad. Como tal hecho, es a estas alturas intranscendente que ello sea consecuencia o no de que en el desarrollo de la actividad haya la adjudicataria rebasado ya dichos límites, cosa que, por otra parte, también ha de tenerse por probada a la vista de la sentencia de esta Sala nº 1057/2005 de 21 de noviembre , recaída en el recurso nº 82/2004 que así lo admite como hecho producido ya en el año 2003. Sea como fuere, repetimos, el hecho está ahí y en él se basa la opinión del demandante de que debiéndose extender la actividad más allá del ámbito contemplado por la inicial licencia, sea precisa una nueva que ampare la nueva actividad extructiva.

El argumento tiene la lógica que de esta exposición se desprende. Pero no puede ser asumido en sus consecuencias pues se olvida al plantearlo el contexto en el que se produce lo denunciado. No se trata aquí de que se esté instando o pretendiendo la extensión de la actividad extractiva por sí misma o como explotación de la cantera sino como medio -inexcusable o no, que esa es otra cuestión- de ejecutar un plan de restauración. Por tanto, es al momento de aprobar este plan en el que se ha de ponderar la necesidad de esa actuación, pero si se considera -como hay que entender que se ha considerado en el caso- que esaconcreta actuación es precisa para la restauración, va de suyo que la licencia debe entenderse comprendida en la aprobación de dicho plan pues carece de sentido que siendo la restauración una obligación de la adjudicatoria que la propia Administración tiene el deber de exigirle, como en el caso le ha exigido, una vez presentado el plan correspondiente y aprobado éste, pudiera la misma Administración denegar la licencia por ejecutar lo que ella estima obligado y adecuado a efectos de restauración. La que nos ocupa, como toda licencia de actividad, tiene por fin la comprobación administrativa sobre la incidencia medioambiental del proyecto de obra o actividad de que se trate y, siendo así, parece evidente que ese control va ínsito en la valoración del plan de restauración que habiendo merecido en este caso su aprobación haría ociosa la concesión de la meritada licencia e incongruente su eventual denegación.

CUARTO

Tampoco ha sido negado que el Ayuntamiento demandante no ha sido oído antes de la aprobación por el Gobierno de Navarra del plan cuestionado. Y ello pese a que el Ayuntamiento sí había conocido del presentado en el año 1994 lo cual supone -según éste- una clara incongruencia y, en todo caso, una vulneración del art. 86 L.P.A. (Ley 30/1992 ).

Replica a ello el Gobierno de Navarra que la audiencia sólo es obligada respecto al Estudio de Impacto Ambiental. Y la codemandada, que el Ayuntamiento ya tuvo conocimiento de la Orden Foral de 5-8-03 que exigió la presentación, y que la falta de audiencia no debe tener consecuencia jurídica alguna al no haber producido indefensión, como lo demuestra el hecho de que el Ayuntamiento pudiendo haber utilizado la facultad que le reconoce el art. 44. L.J . no lo ha hecho.

Desde luego el que el Ayuntamiento conociese y se aquietase a la Orden Foral citada poco tiene que ver con que, una vez presentado el plan, se le hubiera oído como parece lo más indicado dada su condición de parte interesada. Pero hay que convenir con la demandada en que no haberlo hecho así no supone ni la nulidad del Acuerdo que aprueba el plan, al no darse ninguno de los supuestos del art. 62 L.P.A ., ni su anulabilidad al no apreciarse tampoco que se haya producido indefensión que ni siquiera es invocada en la demanda.

QUINTO

En el mismo fundamento jurídico (Tercero) se ocupa la demanda de la falta en el plan aprobado de un proyecto de explotación y del calendario reglamentariamente exigido.

Sabedora la actora, con seguridad, de que proyecto de explotación sí que hubo, pone el énfasis de su argumentación en la necesidad de que tal proyecto preceda al plan y no le siga como ha sucedido en el caso. A decir verdad, no es tal cuestión que haya quedado esclarecida suficientemente en autos en el que consta la opinión contraria del Servicio de Seguridad Industrial del Departamento de Industria que estimando necesario el proyecto, considera que el mismo debería ser presentado y aprobado después de la aprobación del plan. En tal situación y teniendo en cuenta que, en efecto, el Proyecto de Explotación se presentó a requerimiento del Gobierno de Navarra de 27-10-2004, no podemos aceptar que haya en ello causa de anulación del tan repetido plan de restauración.

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