STS, 22 de Abril de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:2873
Número de Recurso5931/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5931/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Ibarra (Guipuzcoa) contra la sentencia de 6 de marzo de 1996 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso número 3426/92, contra la resolución dictada con fecha 11 de junio de 1992 por Ayuntamiento de Ibarra declarando al recurrente responsable de la ejecución incorrecta de las obras del frontón de Ibarra, solidariamente con los Sres. Fermín , Carlos Manuel , Diego y Construcciones Alzola. Siendo parte recurrida don Jose Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Allende Ordorica en nombre y representación de don Jose Antonio , contra la resolución dictada con fecha 11 de junio de 1992 por Ayuntamiento de Ibarra declarando al recurrente responsable de la ejecución incorrecta de las obras del frontón de Ibarra, solidariamente con Don. Fermín , Carlos Manuel , Diego y Construcciones Alzola, declarando la anulación parcial del mismo en la parte que declara la responsabilidad del aqui recurrente don Jose Antonio por no ser conforme a derecho, sin que se realice especial mención a las costas devengadas en este proceso"

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Ibarra presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se estime este recurso, casando la sentencia recurrida, y dictándose otra ajustada a Derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de don Jose Antonio ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala declare la inadmisibilidad de la resolución recurrida, o, subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente, pues así procede en derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 16 de abril de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contenciso-administrativo interpuesto por el demandante, arquitecto técnico, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ibarra que declaró la responsabilidad solidaria de los diferentes participantes en la construcción de un frontón afectado de vicios ruinógenos (arquitecto, el mismo actor como arquitecto técnico director de la obra y empresa contratista), anulando parcialmente dicho acuerdo en la parte que declaraba la responsabilidad del recurrente, por entender, en atención a la prueba pericial practicada en autos, que su intervención profesional en la obra no guardaba relación de causalidad con la aparición de aquellos vicios, que consiguientemente no le podían ser imputados.

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento de Ibarra, que articula su impugnación en un solo motivo, fundado en el apartado 3º del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -en su redacción de 1992- alegando la vulneración de los artículos 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por carecer la sentencia de instancia de motivación suficiente e incurrir en incongruencia por omisión.

SEGUNDO

Llama ante todo la atención el hecho de que la actora no considere vulnerados los preceptos de la propia Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa específicamente referidos al deber de motivación y congruencia de las sentencias, esto es, a los artículos 43-1 y 80. Por otra parte, la cita del artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial carece de sentido, ya que dicho precepto se limita a regular la estructura formal de las sentencias, que en este caso se ha respetado, sin que en el mismo se haga alusión a la congruencia o la motivación de las resoluciones judiciales. En fin, de las alegaciones vertidas por la recurrente no se desprende con claridad si lo que se imputa a la sentencia es haber incurrido en incongruencia omisiva, en falta de motivación o en ambas cosas, siendo como son distintas por más que aparezcan estrechamente interconectadas.

De cualquier forma, el vicio procesal de incongruencia omisiva se produce, según consolidada doctrina jurisprudencial, cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. En este caso, la sentencia se mueve dentro del debate procesal suscitado en los respectivos escritos de demanda y contestación y es plenamente congruente tanto con la pretensión deducida por el actor y la oposición mantenida por la Corporación demandada, como con la prueba practicada en autos, que es la que fundamenta la estimación del recurso, por lo que no se aprecia incongruencia omisiva alguna. Obviamente, la estimación del recurso por alguno de los motivos aducidos en el debate procesal hace superfluo el estudio de los demás argumentos de impugnación que se hayan podido plantear por las partes.

En cuanto a una supuesta falta de motivación, esta Sala ha dicho en múltiples ocasiones que el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un análisis explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial; habiéndose cumplido en este caso las exigencias de motivación que se acaban de reseñar, por cuanto que cuando la Sala reconoce el derecho del actor a no ser tenido como responsable solidario de los defectos apreciados en las obras controvertidas, lo hace en atención a la prueba practicada en autos, a través de lo cual llega a la conclusión de que su intervención profesional no fue causante de dichos defectos. No hay pues, ausencia de motivación, siendo cuestión diferente el desacuerdo o discrepancia que el Ayuntamiento de Ibarra sienta respecto de tal conclusión.

En realidad, bajo la imputación de falta de motivación lo que hace la Corporación recurrente en casación es discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuestión esta que no es revisable en casación según reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente, de acuerdo con el citado artículo 102-3 de la Ley citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Ibarra (Guipuzcoa) contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de marzo de 1996, dictada en el recurso 3426/92. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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