STS, 22 de Marzo de 1995

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2701/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos penden interpuestos por Luis Pablo, Eusebioy por SURTRAP, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas que condenó a los dos primeros por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Augusto de Vega Ruiz siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los dos primeros representados por el Procurador Sr. Guinea y Gauna y Surtrap S.A., representada por la Procuradora Sra. Goméz-Villaboa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Telde, instruyó sumario con el número 14 de 1.980 contra Luis Pabloy Eusebioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, que, con fecha 11 de octubre de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que: Los procesados Luis Pabloy Eusebio, convinieron con Evaristo, apoderado del DIRECCION000, establecer un sistema que, escapando del control de los directivos de este banco, cuya oposición a abrir crédito a los dos primeros les constaba les permitiese crear un saldo distinto e inferior al real en diversas cuentas corrientes, para disponer seguidamente de ese saldo ficticio en su beneficio.- Con este fin se sirvieron de cuentas corrientes que habían sido abiertas a principios de 1.978, y en la sucursal del DIRECCION000de Playa DIRECCION001, donde Evaristotrabaja como apoderado-interventor, una por Luis Pabloy Patricia(su esposa), la 183-2, otra por Eusebio, la 181-6 y una tercera la 85-9, a nombre de Surtrap S.A., sociedad mercantil que los Sres. Luis PabloEusebiohabían fundado con sus esposas en 1.975, y cuyo Consejo de Administración había delegado en ellos amplias facultades, según acuerdo de 19 de Julio de 1.976.- Siguiendo el mecanismo acordado, los procesados titulares de las cuentas ingresaban en ellas cheques librados contra otras cuentas, también a nombre y en diversos Bancos de la Península y el Puerto de la Cruz, a sabiendas los tres procesados de que se trataba de cheques sin fondos, a pesar de lo cual, Evaristolos abonaba en la cuenta a que cada uno de ellos iba destinado, sin comprobar previamente ni más adelante su conformidad con el banco librado.

    Cuatro de estos cheques los guardaba en su poder el Sr. Evaristo.- Ajustándose asimismo a lo pactado, los Sres Luis PabloEusebiolibraron varios cheques contra las cuentas circunstanciadas de la sucursal del DIRECCION000en DIRECCION001conociendo su falta de fondos, los cuales eran conformados telefónciamente por el otro porcesado, que también conocía su falta de cobertura, a los bandos donde eran presentados para su ingreso. Cuando estoscheques llegaban a la Surcursal de DIRECCION001, el Sr. Evaristolos guardaba en su poder, sin contabilizarlos ni realizar ningún apunte de los que en esta clase de operaciones se corresponden con la administración bancaria ordinaria.- De las formas expuestas, los Sres. Luis PabloEusebiodispusieron en descubierto de 132.367.706 pesetas con cargo a las repetidas cuentas. Esta cantidad no ha sido recuperada por el DIRECCION000, y cuando ocurrieron los hechos desde comienzos y hasta agosto de 1.979 superaba el pasivo del conjunto de todas las cuentas corrientes de la sucursal.- Con el fin de disponer de una coartada para responder de los descubiertos ocultados al DIRECCION000, los procesados rellenaron parcialmente un impreso de letra de cambio de la categoría primera, sin la firma ni la identidad del librador, y por 125.000.000 sin indicar de que moneda se trataba. En el espacio destinado al lbirado aparece Surtrap y la firma, como apoderado de esta sociedad de los Sres. EusebioLuis Pabloen el acepto.- En Consejo de Administración del DIRECCION000había otrogado un poderel 21 de diciembre de 1.977 a don Evaristoque comrpendía entre otras facultades las de suscribir y formalizar documentos propios del negocio bancario, tales como los dimanantes de operaciones de préstamo, crédito y mediación, con o sin garantía. También conocía el Sr. Evaristoque existía una Cirular de régimen interno de 5 de abril de 1.979, que establecía un límite para la actuación autónoma de los Directores de la Agencia donde trabajaba con 200.000 pesetas para crédito y 400.000 para descubiertos comerciales y que el 17 de noviembre de 1.979, la dirección regional del DIRECCION000había denegado a Surtrap, S.A., un aval de 19.000.000 de pesetas, por no ser de interés ni conveniente, a la vista de las compensaciones, para la sociedad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Pabloy Eusebio, como autores responsables de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor y accesrias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Condenamos al procesado Evaristo, como autor de un dleito de estafa continuado con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Los condenados pagarán las costas procesales por terceras partes y deberán indemnizar al DIRECCION000.conjunta y solidariamente con 132.367.706 pesetas (ciento treinta y dos millones trescientas sesenta y siete mil setecientas seis pesetas), en concepto de indmenización de daños y perjuicios. Surtrap S.A responderá subsidiariametne, para el caso de que los responsables directivos no paguen la indemnización, hasta la suma de 102.860.814 pesetas. Para el cumplimeinto de las penas de privación de libertad, que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Remítase copia de esta resolución junto con la pieza de responsabilidad civil al Juzgado Instructor para que la concluya conforme a Derecho. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Luis Pablo, Eusebioy por SURTRAP S.A. que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - 5.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos intepruestos expresó su conformidad con la resolución de los recursos sin celebración de vista e impugnó los mismos por los razonamientos que adujo.

  5. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 14 de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son ahora tres los acusados condenados por un delito continuado de estafa, de los analizados solo dos han llegado a éste trámite de la casación. Según la sentencia impugnada éstos dos, de acuerdo con el tercero, apoderado del Banco que se cita, idearon un plan para, a través de distintas cuentas bancarias, contabilizar en las mismas los cheques que ellos emitían con cargo a alguna de aquéllas carente de fondos suficientes, o cobrar cheques, también sin fondos, después de que telefónicamente el apoderado bancario indicado diera su consentimiento a la entidad que por dicho medio reclamaba la conformidad contable del pago . La sentencia de la Audiencia no solo condenó a los tres acusados referidos sino también, en concpeto de responsable civil subsidiario, a la sociedad mercantil que igualmente se refiere, hasta un total de 102.860.814 pesetas (ciento dos mil ochocientas sesenta mil ochocientas catorce pesetas).

Dicha sociedad anómima habíase constituído por los dos condenados recurrentes y sus respectivas esposas, la cual, por miedo del Consejo de Administración, les había concedido a los dos amplias facultades, siendo así que una cuenta corriente abierta por tal sociedad fué una de las involucradas en las diversas operaciones realizadas por los tres inculpados. Para completar los datos necesarios al problema básico aquí debatido, y que luego se indicará, hay que señalar que la sociedad anónima no fué citada al juicio oral, a pesar de que la acusación particular, según sentencia, "pidió la responsabilidad civil subsidiaria" de la misma. De igual modo ha de referirse además que dicha entidad mercantil, que por tanto no asistió a las sesiones del plenario, interpuesto después recuso de casación cuando conoció la resolución en su contra dictada porque se la notificó a instancia de los otros acusados.

SEGUNDO

Los dos acusados interponen ahora distintos motivos.

El primero al amparo del artículo 850.2 de la Ley procesal penal precisamente por haberse omitido la citación para el juicio de ese responsable civil subsidiario. Indudablemente para soslayar las objeciones que pudieran procesalmente hacerse en cuanto por tal motivo se ejercen quizás derechos a otros atinentes, se aduce por los mismos en el segundo motivo con análoga denuncia pero esta vez por los cauces de la vulneración del derecho fudnamental a un proceso público con todas las garantías que en el citado 24.2 constitucional se contiene.

El tercer motivo , a través del repetido artículo 24.2 denuncia la infracción del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, si se tiene en cuenta que las diligencias judiciales se iniciaron en mayo de 1.979,. El cuarto motivo alega la falta de claridad de la resolución dictada, con base en el artículo 851.1 procedimental.

El quinto se apoya en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento para con base en la existencia de error de hecho cuando la valoración de las pruebas, afirmar la equivocación de los jueces en tanto no hubo procedimiento engañoso alguno sino simplemente correcta operación de crédito, lo que elimina la voluntad defraudadora de los recurrentes. Finalmente el sexto , por medio de la infracción de ley del art. 849.1 procedimental, denuncia la aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal.

Por su parte la sociedad mercantil anónima, anteriormente referida, interpone un único motivo al amparo del artículo 850.2 procesal, solicitando la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio en el que pueda estar debidamente representada para ejercer su derecho de defensa.

TERCERO

Cuando se trata de citaciones al juicio oral se impone, quiérase que no, la debida disfunción entre partes voluntarias al proceso cuya presencia no es imprescindible, de aquellas otras que inexcusablemente han de concurrir al mismo, tales por el Fiscal y los acusados.

Como se indica en la sentencia de 16 de julio de 1.984, si en el proceso intervienen partes "contingentes" o voluntarias cuya presencia no es imprescindible es necesaria también su citación aunque no lo sea personalmente.

Así pues la falta de citación, aun cuando sea por error, para asistir al juicio constituye una infracción ordinaria de ley y una vulneración a la vez del principio de contradicción inherente a la tutela judicial efectiva , de tal manera que sola la incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable , justificarían en principio una resolución "inaudita parte" (sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1.989, 14 de abril de 1.988 y 2 de octubre de 1.986), todo ello sin embargo con relación a esas "partes voluntarias" antes consignadas . Es así que si la parte afectada tiene conocimiento, por cualquier medio, del señalamiento efectuado, la diligencia exigible a los que son acusadores particulares les obliga a personarse, subsanando así la posible infracción cometida por el órgano jurisdiccional (sentencia del tribunal Cosntitucional de 4 de junio de 1.990).

Cuarto

.- La perspectiva tratándose de las partes que inexcusablemente han de estar en el juicio es evidentemente distinta, aunque sea cierto que en todos los supuestos , la indefensión puede producirse por falta de citación y, consiguientemente, por la indebida ausencia en el plenario (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1.994 y 13 de diciembre de 1.991, y del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 1.985).

La presencia de una acusación, la acusación pública, y a la vez del acusado, o acusados, también si lo son en concepto de responsables civiles, constituye la base del proceso puesto que sin esos supuestos fácticos el juicio carece de razón y sentido Pero si de la ausencia del acusado se trata o si de algún modo se dificulta u obtaculiza la función defensiva que la mismo le afecta, entonces se incide directamente en los derechos fundamentales acogidos en el artículo 24 de la Constitución porque si el proceso se desenvuelve con todas las garantías ha de respetarse cuanto representa la contradicción para oir a las partes con objeto de que cada una de ellas defienda sus pueblos y refute las ajenas, si no se quiere incidir en indefensión de parte .

Quinto

.- El principio de contradicción en cualquiera de las instancias es pues exigencia imprescindible de ese derecho al proceso con todas las garantías antes consignado, de ahí el deber de los órganos jurisdiccionales para hacer posible que las partes adoptar "in situ" la postura procesal que más les interese.

La citación y el emplazamiento, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado , no son meros requisitos de forma sino instrumentos ineludibles para la observancia de las exigencias constitucionales (ver la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1.990).

La condena al responsable civil subsidiario que no fué parte en la causa ni por tanto citado para la sesión del juicio oral, origina un vicio esencial en el procedimiento acogible casacionalmente en el artículo 850.2 procesal, como quebrantamiento de forma, por lo que procede declarar en ese caso la nulidad de todo lo actuado para que, una vez retrotraido el procedimiento se proceda, con subsanación del defecto a evacuar el trámite ignorado, a celebrar el juicio y a dictar sentencia.

Esa es la doctrina unánime de la Sala Segunda porque así lo demanda el carácter público de unas normas esenciales infrignidas, porque así lo exige la racionalidad de un proceso en el que los acusados, incluídos los responsables civiles subsidiarios, tiene que elaborar sus conclusiones e intervenir activamente en el juicio (sentencias de 2 de octubre de 1.992, 16 de junio de 1.989, 7 de abril de 1.982 en supuestos análogos al que ahora se analiza, también las de 14 de marzo de 1.991 y 11 de febrero de 1.985).

Nulidad en suma que viene reforzada por las disposiciones contenidas en los artículos 238.3 y 240.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (la sentencia de 26 de septiembre de 1.994, excepcionalmente, anuló la resolución y dejó sinefecto la responsabilidad civil pero mantuvo los demás pronunciamientos del fallo, en un supuesto distinto del ahora enjuiciado).

Distinto es el caso en el que, como dice la sentencia de 18 de marzo de 1.992, la falta de citación del responsable civil subsidiario y su incomparecencia en juicio vayan unidas a la también omisión de cualquier condena en la resolución recurrida, porque entonces entran en juego los principios inherentes a la acción civil que no solo es renunciable por el ofendido sino que puede ser ejercitada separadamente. Tampoco es el caso del acusador particular que se mueve igualmente dentro de otros parámetros antes explicados.

Nada importa ahora que los acusados formaran parte de la sociedad o de que incluso conocieran las peticiones que ocntra ella formulaban las acusaciones.

El único motivo aducido por el responsable civil subsidiario ha de estimarse, con lo cual es innecesario conocer de los restantes motivos solicitados por los acusados directos.

Cualquier otra solución que no fuera la nulidad total de la sentencia recurrida, supondría calibrar posibilidades injustas porque se impediría a las partes defender sus derechos, oyendo a todos dentro de la interconexión que puede existir entre el delito y sus consecuencias civiles. III.

FALLO

Que debemos estiamr y estimamos el único motivo de casación interpuesto por la responsable civil subsidiaria por quebrantamiento de forma, y en su consecuencia debemos casar y anular la sentencia pronunciada con fecha 11 de octubre de 1.991 por la Audiencia Provincial de Las Palmas, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se detectó el vicio procesal, concretamente para que la responsable civil subsidaira formule sus conclusiones provisionales, se celebre el juicio oral con asistencia procesal y se dicte la resolución que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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