SAN, 19 de Mayo de 2003

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2003:5916
Número de Recurso1298/2001

EMMA GALCERAN SOLSONA MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso - administrativo Nº 1298/01 interpuesto por el Procurador

Dª MARIA LOURDES FERNANDEZ LUNA TAMAYO en nombre y representación de D. Alberto siendo parte demandada la Administración General del Estado

representada por el Abogado del Estado, sobre Derivación de Responsabilidad. Siendo Ponente, la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. Emma Galcerán Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la dictada por el TEAC de fecha de 24 de Mayo de 2001, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Andalucía de fecha de 29 de septiembre de 1999, recaida en expediente nº 41/4843/97, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 859.953,09 euros, confirmando tanto la resolución como el acto de gestión impugnado.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado, para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y y presentando conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de Mayo de 2003, en el que,efectivamente, tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la resolución dictada por el TEAC de fecha de 24 de Mayo de 2001, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Andalucía de fecha de 29 de septiembre de 1999, recaida en expediente nº 41/4843/97, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 859.953,09 euros, confirmando tanto la resolución como el acto de gestión impugnado.

SEGUNDO

Por la parte demandante se solicita la anulación impugnada, de la resolución del TEAR por aquella confirmando y del acuerdo de derivación de responsabilidad del que ambos traen causa.

En defensa de su pretensión alega, en síntesis, en primer termino, la improcedencia de la derivación de responsabilidad por no haber sido reelegido en el cargo de administrador, y por no haber participado en la administración de la sociedad.

En segundo lugar, se alega la improcedencia de derivar las sanciones por el mero hecho de ser administrador con vulneración del art. 25 de la C.E.

En tercer lugar, se alega que a la parte de la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 1989,1990 y 1991 se le aplica una regla de solidaridad que no estaba en vigor cuando se devengó, y que, además, podría ser inconstitucional.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se alega que, en caso de autos, aunque concurrieran los requisitos estatutarios y legales para la conducidad del nombramiento, y hubiera procedido el consiguiente cese en el cargo, tal caducidad del cargo de administrador no se deriva del Registro Mercantil,en el que constaba vigente dicho cargo, surtiendo los plenos efectos de legitimación frente a terceros, entre los que se encuentra la Recaudación de Hacienda.

Por otra parte, se alega que carece de trascendencia la existencia de otros administradores,o el que fuera el recurrente un " hombre de paja ", ya que la responsabilidad puede ser declarada respecto de cualquiera de los administradores, lo que permite hacerle responsable de los dos supuestos que regula el art. 40 LGT. Además, el principio de seguridad jurídica exige que deban asumirse las consecuencias y responsabilidades de los cargos societarios, máxime de compañías mercantiles, sean o no efectivamente ejercitados.

Respecto de las sanciones liquidadas, el Abogado del Estado alega que el art. 40 LGT contempla la responsabilidad de la totalidad de la deuda tributaria,señalando que aunque se trate de una responsabilidad por deudas ajenas, en cuanto propias de otro ente con personalidad, es una responsabilidad por actos propios en la medida en que el incumplimiento de las obligaciones tributarias es imputable al propio administrador, que no realizó los actos que eran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintió el incumplimiento por quienes de él dependían, o adoptó acuerdos que hicieron posibles las infracciones.

Por último, argumenta que no puede hablarse de aplicación retroactiva de la regla de solidaridad del art. 37.5 LGT, en la redacción dada por la Ley 31/1991, pues dado el carácter procedimental del precepto aunque con alcance sustantivo, es aplicable a todos los acuerdos de derivación dictados a partir del año 1991, cualquiera que sean las deudas y ejercicios a los que se refieran los mismos.

CUARTO

Para resolver la presente litis, deben consignarse como antecedentes de interes, que con fecha de 30 de junio de 1997, la Delegación de Andalucía de la TEAT, dicto un acuerdo por el que se declaraba al interesado, responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la entidad Aluminio...

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