La responsabilidad solidaria de los administradores de sociedades de capital por cotizaciones a la Seguridad Social pendientes de pago

AutorDavid Montoya Medina
Páginas63-80
Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum 24 (3er Trimestre 2020)
Estudios Doctrinales ISSN: 2386-7191 ISSNe: 2387-0370
Fecha Recepción: 10-12-2019 Fecha Revisión: 16-1-2020 Fecha Aceptación: 17-1-2020
Pags. 63-80
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La responsabilidad solidaria de los administradores de sociedades
de capital por cotizaciones a la Seguridad Social pendientes de
pago
The joint and several liability of the administrators of capital
companies for pending Social Security contributions
Resumen
Abstract
El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
además del régimen general de responsabilidad por daños
de los administradores instaurado en su art. 236, impone
sobre estos en su artículo 367 un particular régimen de
responsabilidad solidaria derivada del incumplimiento de
los deberes que legalmente les corresponden cuando la
sociedad se encuentra incursa en causa legal o estatutaria
de disolución o es insolvente. Como quiera que dicha
responsabilidad pesa sobre todo tipo de obligaciones
sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución
de la sociedad, su ámbito objetivo, en principio, es
comprensivo de las obligaciones de índole laboral así como
las contraídas con la Seguridad Social. Por lo que,
concretamente, se refiere a la obligación societaria de pago
de las cuotas de Seguridad Social de sus trabajadores, la
sustanciación del mencionado régimen de responsabilidad
solidaria de los administradores exige la aplicación
coordinada de preceptos societarios, concursales y de
Seguridad Social. Como es lógico, la concurrencia de
normas de diversa naturaleza y origen suscita diversos
problemas interpretativos dificultando, así, la labor del
operador jurídico. La más reciente jurisprudencia de la sala
tercera del Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de
pronunciarse sobre uno de ellos. La cuestión concierne a
los requisitos exigibles para el nacimiento de la
mencionada responsabilidad en los supuestos de
insolvencia de la sociedad. Se ha planteado si, para exigir la
responsabilidad solidaria de los administradores en dichos
supuestos, es suficiente constatar que han incumplido su
deber legal de instar el concurso o es preciso, además,
acreditar la existencia de una causa legal o estatutaria para
la disolución de la sociedad. La jurisprudencia ha resuelto
dicha cuestión partiendo de una interpretación literal del
una aplicación claramente restrictiva de la responsabilidad
legal instaurada en la norma.
The revised text of the Capital Company Act, in
addition to the general regime of the administrators'
liability for damages established in article 236 therein,
imposes in article 367 a particular regime of joint and
several liability on these, derived from the breach of the
duties that legally correspond to them when the
company is involved in a legal or statutory process of
dissolution or is insolvent. As this responsibility weighs
on all types of social obligations arising after the
process of dissolving the company, its scope of
objectives in principle inc ludes labour obligations as
well as those contracted with Social Security. Since it
specifically refers to the corporate obligation to pay its
workers' Social Security contributions, the
substantiation of the aforementioned regime of the
administrators' joint and several liability requires the
coordinated application of corporate, bankruptcy and
Social Security provisions. Obviously, the existence of
standards with various natures and origins raises
various problems of interpretation, hindering the legal
operator's work. The most recent case heard by the third
chamber of the Supreme Court provided an opportunity
to rule on one of them. The i ssue concerns the
requirements for the creation of the aforementioned
liability in the event of the company's insolvency. It has
been raised whether, in order to demand joint and
several liability from the administrators in such cases, it
is sufficient to verify that they have not fulfilled their
legal obligation to initiate the contest or if it is
necessary, in addition, to prove the existence of a legal
or statutory reason for the dissolution of the society.
The case has resolved this question based on a literal
interpretation of article 367 of the Capital Company
Act, which leads to a clearly restrictive application of
the legal liability established in the regulation.
Palabras clave
Keywords
Administradores de sociedades, responsabilidad solidaria,
derivación de responsabilidad, c otizaciones de Seguridad
Social
Company administrators, joint and severable liability,
derivation of liability, Social Security contributions
Revista de Derecho de la Seguridad Social. LABORUM 24
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1. EL PUNTO DE PARTIDA: DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES
SOCIETARIOS ANTE LA CONCURRENCIA DE CAUSA LEGAL O
ESTATUTARIA DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
Como es sabido, el RDL 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC), instaura un régimen jurídico para la
disolución de las sociedades que parte de la distinción entre los supuestos de disolución de
pleno derecho (art. 360) y los de d isolución por constatación de la existencia de causa legal o
estatutaria (arts. 362 y siguientes). De entrada, se debe advertir que, por lo que, en particular,
se refiere a los intereses de los trabajadores y de la Seguridad Social, tanto en un caso como
en otro la concurrencia de causa le gal de d isolución de la sociedad no determina
necesariamente la liquidación de la empresa que venía explotando dicha sociedad que, como
es lógico, puede ser objeto de transmisión comportando no su liquidación sino un cambio de
titularidad en la misma con los efectos del art. 44 ET. También debe advertirse que, mientras
la disolución de p leno derecho opera ipso iure, esto es, actúa automática mente sin necesidad
de instar procedimiento alguno salvo la constatación formal de dicha contingencia por el
registrador mercantil, la disolución por concurrencia de causa legal o estatutaria actúa ex
voluntate, esto es, exige un pronunciamiento expreso en tal sentido de la junta general de
accionistas o de la autoridad judicial con el objeto, precisamente, de constatar la
concurrencia de la causa de disolución.
Es por esto mismo, y en este particular contexto, en el que se insertan determinados
deberes legales impuestos a los administradores de la sociedad con el fin de instrumentar la
disolución d e la socied ad, bien p or acuerdo de la j unta d e accionistas, b ien por resolución
judicial. El TRLSC es suficientemente explícito y claro a la hora de establecer, en primer
lugar, el mandato de que la sociedad deba disolverse por la existencia de causa legal o
estatutaria de disolución. En segundo lugar, que dic ha causa deb a de ser constatada por la
junta general o por una resolución judicial (art. 362). Por último, que corresponde a los
administradores el deber de convocar la junta para ad optar el acuerdo de disolución o de
instar el concurso de acreedores si la sociedad fuese insolvente (art. 365) o, en último
término, de instar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo adoptado por la
junta fuese contrario a la disolución o no hubiese podido ser logrado (art. 366.2).
El fundamento para la instauración legal de los aludido s deberes de convocatoria de la
junta, solicitud de disolución judicial o solicitud de concurso parece conectar, a su vez, con
los deberes de diligente adm inistración y de lealtad q ue imponen a los ad ministradores,
respectivamente, los arts. 225 y 226 TRLSC y de los que se desprende su obligación de
actuar con la diligencia de un ordenado empresario y de desempeñar su cargo con la lealtad
de un representante leal. Por lo que se refiere al deber de lealtad, éste obliga al administrador
a desempeñar su cargo anteponiendo a su propio interés el interés social, entendiéndose por
éste el co mún a todos los socios1. Y por lo que se refiere al deber de diligencia, al decir del
art. 225 TRLSC, ésta es la exigible a un “ordenad o empresario”, parámetro objetivo del que
se desprende el deber de los administradores no d e cumplir con una concreta conducta sino
de desempeñar el cargo conforme a un d eterminado modelo de actuación2. Ello no obstante,
la doctrina viene identificando como una de las obligaciones legales de los administradores
1 Sentencias TS, sala 1ª, 4 de marzo de 2000 (Rec. nº 1552/1995), Fund. Jco. 4º y 7 de diciembre de 2011 (Rec.
nº 1857/2008), Fund. Jco 2º.33-36.

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