STS 1003/2006, 4 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2006
Número de resolución1003/2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 242/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villafranca del Penedés cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña María Lourdes Amasio Diaz,en nombre y representación de Don Jaime y Doña Carolina, y como recurridos el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, en nombre y representación de D. Luis María ; el Procurador D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de Consorcio Sanitari de L'Alt Penedes y el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Darío .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Raimonda Marigó Cusiné, en nombre y representación de Doña Carolina y de Don Jaime interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Hospital Comarcal de L' Art Penedes,contra D. Luis María y D. Darío y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando solidariamente a los demandados a pagar a mis principales la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 ptas), más intereses legales desde la interposición del presente litigio y las costas del juicio por su temeridad y mala fé.

  1. - La Procuradora Doña Isabel Pellerola, en nombre y representación del Hospital Comarcal Alt Penedes, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la cual se desestime la demanda en todos sus puntos, condenando en costas al acto .

    La Procuradora Doña Isabel Fallerola Font, en nombre y representación de D. Luis María, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que no dando lugar a los pedimentos de la actora se absuelva a mi principal, imponiendo las costas del juicio al actor.

    Por la Procuradora Doña Cristina Camats Franco, en nombre y representación de Don Darío contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: a) que sin entrar en el fondo del asunto estime la excepción perentoria de cosa Juzgada Material formulada por esta parte, en base a los argumentos expuestos. b) Subsidiariamente, y para el supuesto de que se entienda por este Juzgado que no ha lugar a estimar la excepción mencionada, se desestime la demanda en su integridad, se absuelva a mi representado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.d) la expresa imposición de costas a la parte actora.

    Por el Procurador Don Francisco Segui García, en nombre y representación de Consorcio Sanitario de L'Alt Penedés,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia acogiendo las excepciones procesales de cosa juzgada prescripción de incompetencia de jurisdicción y falta de reclamación previa,las cuales solicitamos sean estimadas,y, en caso contrario se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi principal de los pedimentos deducidos en la misma, con expresa imposición de costas a los actores .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Villafranca del Penedés, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra.Marigo Cursie en nombre de Doña Carolina y Don Jaime contra el Hospital Comarcal de L' Alt Penedes y Don Luis María y Don Darío absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados con imposición de las costas procesales a la actora .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Carolina y D. Jaime, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Carolina y Don Jaime, contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villafranca del Penedés, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.-La Procuradora Doña María Lourdes Amasio Diaz, en nombre y representación de Don Jaime y Doña Carolina, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Breve extracto de su contenido: infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión de fondo de la pretensión deducida por esta parte al apreciar la excepción de cosa Juzgada. SEGUNDO.- Breve extracto de su contenido existe, una vez que se entra en el fondo del asunto, un claro incumplimiento por los facultativos demandados del deber de información y del derecho a recibirla,según dispone la Ley General de Sanidad y la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribual Supremo.No nos encontramos ya en épocas pasadas en las que existía una total oscurantismo en cuanto a las cuestiones médicas se trata, su tratamiento, consecuencias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez,en nombre y representación de D. Luis María, el Procurador Don Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de Consorcio Sanitario de L' Alt Penedés, y el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Do Darío, presentarón escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se articula en dos motivos. Para decidir adecuadamente sobre la admisibilidad de ambos, a los que en su momento se opuso e Ministerio Fiscal,y conviene recordar el criterio que esta Sala ha venido estableciendo en torno al rigor formal impuesto por el art. 1.707 de la LEC, a cuyo respecto ha declarado que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), que encuentran su plasmación legal en el citado art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal, apreciable también en la sentencia. En desarrollo del criterio expuesto se ha precisado que, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1 ) y el CC (art. 1.6 ) confía la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86: 315/94 ), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, entre otros supuestos el que aquí se contempla en el que, bajo el mismo ordinal 4 del artículo 1.692, se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, sin citar las normas del ordenamiento que el recurrente considera infringidas, y sobre las que esta Sala debería pronunciarse. SEGUNDO..- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de Don Jaime y Doña Carolina, contra la sentencia dictada con fecha 16 de Septiembre de 1999 por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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