STSJ Galicia 6281, 30 de Junio de 2005

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2005:6281
Número de Recurso4829/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6281
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. INMACULADA PÉREZ ARROJO, SECRETARIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la SENTENCIA Nº 579/05 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Fernando Fernández Leiceaga Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Blanca Fernández Conde.

Doña Cristina Paz Eiroa.

A Coruña, a treinta de junio de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004829/2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Dª. María Antonieta , representadas por el Procurador D. Ramón Blanco Fernández y dirigidas por el Letrado D. Alfredo González Rodríguez contra la inactividad en el pago de la cantidad de 7.195,37 euros fijada en fecha 21.1.02, tras el acuerdo del Ayuntamiento de 18-1-02, resolviendo el recurso interpuesto contra otro de 2-10-01, sobre responsabilidad patrimonial. Es parte demandada el Ayuntamiento de Vilanova de Arousa. La cuantía del recurso es de 7.195,37 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se proceda a la indemnización solicitada por la recurrente.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando la demanda.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Blanca Fernández Conde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de esta demanda de recurso contencioso-administrativo la resolución del Ayuntamiento de Villanueva de Arosa presuntamente desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la actora en fecha 30 de enero de 2002, en relación con los daños sufridos el día 21 de agosto de 2001.

Se funda la demanda en que el día 21 de agosto de 2001 la recurrente sufrió un accidente frente al numero 3 de Saradelo, Caleiro, en Villanueva de Arosa, al introducir una pierna en el hueco de una arqueta de recogida de pluviales de la red de alcantarillado municipal que cedió al pisarla, ocasionándole erosiones en el tercio inferior de la cara anterior interna y externa de la pierna derecha así como en el tobillo derecho y en cara posterior de brazo izquierdo. Afirma la actora que la causa del accidente fue el mal estado de la tapa de la arqueta y que por ello concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Administración y la entidad aseguradora personada en el proceso interesan la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en sus escritos de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Frente a las pretensiones indemnizatorias que se contienen en la demanda, se opone la Administración municipal demandada, invocando en primer lugar la excepción de "litis pendencia" como causa de inadmisibilidad del recurso, que se produce, a su entender, al existir Diligencias Previas abiertas por el Juzgado de Instrucción numero uno de Villagarcia de Arosa.

La invocada causa de inadmisibilidad por concurrir "litis pendencia" no puede ser estimada. En el escrito de conclusiones de la parte actora consta que las Diligencias Previas seguidas con el numero 552/2001 ante el Juzgado de Instrucción N° 1 de Villanueva de Arosa fueron sobreseídas y archivadas en Auto de 15 de febrero de 2001 , confirmado por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 30 de abril de 2002. Esta secuencia de hechos, es lo suficientemente explícita para determinar que la invocada "litis pendencia" no puede ser estimada, aun cuando no figuren aportadas a los Autos las resoluciones de referencia.

TERCERO

En segundo lugar, alega el Ayuntamiento demandado incompetencia de Jurisdicción por considerar que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa carece de competencia para tramitar cuestiones civiles, entendiendo que esta lo es, porque el Ayuntamiento ha remitido la reclamación a la Compañía Aseguradora y porque la supuesta arqueta en mal estado es privada, correspondiendo a su dueño la vigilancia y mantenimiento de la misma.

La misma suerte desestimatoria ha de correr la alegada incompetencia de jurisdicción, siendo así, que nos encontramos ante una reclamación por responsabilidad patrimonial deducida ante el Ayuntamiento de Villanueva de Arosa, y esta Sala de Justicia resulta competente para enjuiciar los supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y 2.e) de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al establecer que siempre serán los Juzgados y Tribunales del orden Contencioso-administrativo los competentes para conocer sobre esta materia, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o tipo de relación de que derive, no pudiendo las Administraciones ser demandadas por estos motivos ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.

La parte actora no dirige en el escrito de demanda pretensión de condena contra la compañía aseguradora de la Entidad Local, por lo que la relación jurídica procesal se encuentra regularmente constituida entre la parte actora y la Administración demandada, siendo el Tribunal competente para enjuiciar la actuación administrativa.

Y la compañía de seguros ha comparecido en los autos como codemandada al ser emplazada por la Administración pero ello no modifica que no se dirige acción contra la misma, sin perjuicio de las relaciones inter partes entre la aseguradora y la Administración Pública.

En relación con la segunda de las cuestiones, esto es, que la supuesta arqueta sea de carácter privado, se ha señalar, que si con ello se quiere decir que el Ayuntamiento carece de legitimación pasiva y existe algún obstáculo para la admisibilidad del recurso, dicha alegación tiene que ser, rechazada, pues la falta de legitimación pasiva -que ha de entenderse alegada- ni figura en la relación de causas de inadmisibilidad, ni en...

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