SAP Guipúzcoa 2229/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2006:396
Número de Recurso2484/2005
Número de Resolución2229/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDODOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

DON FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia- San Sebastian, a treinta de Junio de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 45/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, seguido a instancia de Dª. Magdalena (demandante-apelada), representada por la Procuradora Sra. Garcia del Cerro y defendida por el Letrado D. J. A. Aristegui, contra

D. Leonardo (Demandado-apelante) representado por el Procurador Sr. Arraiza y defendido por el Letrado

D. C. Pellejero y contra HCC EUROPA INSURANCE (demandado); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 30 de Mayo de

2.005, y con rollo de apelación nº 2484/05.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Mayo de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"En virtud de lo expuesto, que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dña. Elena García del Cerro Corredera, en nombre y representación de Dña. Magdalena DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Leonardo a abonar a la demandante la cantidad de 22.425,70 euros, así como las costas de este procedimiento.

Con respecto de la aseguradora demandada H.C.C. INSURANCE, la actora desistió con respecto de ella, dándosele por desistida, sin que haya pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 9 de Enero de 2.006 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante D. Leonardo , recurre en esta alzada la sentencia dictada por la Juzgado de Instancia, en la que estimando la demanda formulada en reclamacion de indemnización, por los daños y perjucios sufridos por la actora a consecuencia de la actuacion profesional del demandado en su condición de médico especialista en cirugía estética, se condena al Dr. Leonardo al pago de la cantidad de 22.425,70 euros, y costas del procedimiento, sin pronunciamiento alguno respecto a la aseguradora inicialmente demandada, frente a la que posteriormente desistió la reclamante.

La declaración de responsbilidad de Dr. Leonardo , se fundamenta esencialmente en la ausencia de consentimiento informado por parte de la paciente, antes de procederse a la operación realizada en el més de Julio de 1995, en la que se le implantaron dos prótesis de silicona en las mamas. Habida cuenta de que transcurrido un tiempo desde la intervención, la paciente aquejaba dolor y molestias en las mamas, el demandado realiza una nueva operacion en el año 1999, que tampoco dió el resultado esperado, acudiendo finalmente la actora a un especialista de Barcelona, quien examina a la Sra. Magdalena y aprecia signos de contractura capsular bilateral, grado II de Baker en mama derecha y grado IV de Baker en mama izquierda, procediendo a una nueva intervención para el recambio de las prótesis mamarias y la eliminación de las cápsulas formadas alrededor de las anteriores prótesis, que se realiza el dia 23 de Abril de 2003.

A la vista de la extensión del recurso interpuesto y de la oposición al mismo, la Sala analizará a continuación los motivos alegados, y especialmente el que se refiere al error de valoracion de prueba respecto a la ausencia de consentimiento informado a la paciente, como requisito previo a las dos intervenciones que realiza el Dr. Leonardo en los años 1995 y 1999, puesto que de la lectura de la sentencia se desprende que el juez ha considerado acreditada tal omisión y fundamenta principalmente enla misma, la responsabilidad profesional determinante de la indemnizacion reconocida.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver sobre los concretos motivos referentes al error de valoración de la prueba practicada, sobre aquellos extremos con trascendencia en la actuación del profesional demandado, debemos hacer referencia a dos cuestiones :

- las alegaciones que realiza el recurrente al referirse a la actuación de la actora en el procedimiento, a quien atribuye deslealtad procesal, al omitir datos con relevancia dentro de la prueba practicada, e impedir, a causa de su incomparecencia en el acto de juicio, la posibilidad de aclarar extremos relativos a las conversaciones y contactos mantenidos entre médico y paciente en relación con la información sobre la intervencion y el consentimiento que la Sra. Magdalena debía prestar, serán valoradas por la Sala al analizar el contenido de dicha prueba y las consecuencias de la incomparecencia de la demandante.

- y respecto a la doctrina jurisprudencial imperante a la hora de analizar la responsabilidad médica en los concretos casos de intervenciones de cirugía estética, con las especiales exigencias que derivan de la actuación de un profesional en el ámbito de la llamada medicina voluntaria o de complacencia, a diferencia de la medicina necesaria o curativa, debemos hacer referencia al criterio ya expresado por esta misma Sala en anteriores resoluciones y que puede concretarse en los siguientes términos :

- Delimitada la cuestión litigiosa a las relaciones entre médico y paciente, se puede sentar como principio, que el vínculo que rige los efectos de la responsabilidad en las relaciones ordinarias y naturales entre uno y otro, será de origen contractúal o derivado de culpa extracontractúal, dependiendo de que sea o no consecuencia de un previo acuerdo entre ambos para la ejecución del acto médico, resultando que cuando el vínculo jurídico es de naturaleza contractual, puede generar las obligaciones que derivan del contrato de arrendamiento de servicios o del contrato de arrendamiento de obra, según que el contenido de la prestación concertada con el médico sea de mero servicio o de resultado, prestaciones que se corresponden respectivamente, con la llamada medicina curativa y la meramente satisfactiva o voluntaria; y por lo tanto, la llamada responsabilidad civil médica puede ser de origen contractual o extracontractual, siendo así que para que surja la primera es preciso que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido negocial.

Y en el ámbito de esta responsabilidad contractual, la Jurisprudencia ha venido manteniendo que, en general, la relación que media entre médico y paciente es la de arrendamiento de servicios, en la que la obligación asumida por el facultativo no es la obtener el resultado pretendido con su intervención, sino adecuar la misma a las reglas del buen hacer profesional ; mientras que en los casos en que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, es decir, cuando el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético o para la transformación de una actividad biológica, el contrato se...

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