STSJ Galicia , 29 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2005:1929
Número de Recurso8211/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8211/1999 RECURRENTE: Catalina ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE FAMILIA, PROMOCIÓN DE EMPREGO, MULLER E XUVENTUDE PONENTE: D. JOSÉ LUIS COSTA PILLADO DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATWO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1232 /2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier D´ Amorín Vieitez D. JOSÉ LUIS COSTA PILLADO.

D. Ignacio Aranguren Pérez A Coruña, Veintinueve de Julio de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8211/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Catalina , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en C/ DIRECCION000 num. NUM001 - NUM002 Ourense, representado por Dª. MARÍA ANGELES FERNANDEZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ FEIJOO FERNANDEZ, contra Resolución de 5-10-99 desestimatoria de recurso de reposición contra otra sobre extinción del convenio suscrito con la Xunta de Galicia de 14-11-86 sobre reclamación de daños y perjuicios patrimoniales y morales; expte. MJFR/mvpm Es parte la administración demandada CONSELLERIA DE FAMILIA, PROMOCIÓN DE EMPREGO, MULLER E XUVENTUDE, representada por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 374.522 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS COSTA PILLADO

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de Octubre de 2004, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo resolución de 5 de octubre de 1999, de la Conselleira de Familia e Promoción do Emprego, Muller e Xuventude de la Xunta de Galicia, por la que se desestima recurso de reposición formulado contra Orden del Conselleiro de Traballo e Servicios Sociais de 31 de marzo de 1992, por la que se acordó resolver, por incumplimiento contractual, un convenio suscrito el 14 de noviembre de 1986 entre la Xunta de Galicia y la aquí recurrente, en calidad de directora-responsable de la Guardería Casa-Cuna "El Progreso", situada en Ourense, y en virtud del cual se asumió por la recurrente el cuidado, atención y formación de menores de hasta seis años de edad que en número máximo de treinta le fueran confiados por Subdirección Xeral de Protección de Menores. Asimismo, el acto impugnado desestima solicitud de indemnización de daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la resolución del convenio y solicitud de abono de contraprestaciones económicas que se pretenden derivadas del mismo.

SEGUNDO

Negado por la recurrente haber existido por su parte incumplimiento del convenio citado, debe sobre ello comenzarse señalando que como quiera que la Orden de 31 de marzo de 1992 se limita a indicar como causa del acuerdo resolutorio un supuesto incumplimiento contractual pero sin precisar cuáles fueren las cláusulas del convenio que hubieren sido vulneradas, lo que tampoco se hace en el informe del Subdirector Xeral de Acción Social de 22 de enero de 1992, al que como fundamentación se remite aquella Orden, ya sería bastante tal indefinición administrativa acerca de las cláusulas presuntamente vulneradas, en las que en definitiva se concretan las obligaciones de las partes, para estimar injustificada la resolución del convenio, y es que no mencionada tal circunstancia difícilmente puede este Tribunal alcanzar una conclusión jurídica sobre la bondad de la resolución contractual, no siendo misión del mismo sino del órgano administrativo subsumir los supuestos fácticos recogidos en el informe de 5 de febrero de 1992 en unas u otras de las estipulaciones del convenio.

No obstante lo anterior, y toda vez que en la contestación a la demanda se tratan de enmarcar los supuestos incumplimientos en los pactos primero, segundo y decimotercero del convenio y que la parte recurrente entra a analizar el citado informe de 22 de enero de 1992 y a contradecir en su demanda todas las supuestas irregularidades que en dicho informe se le imputan, también lo va a hacer la Sala a fin de determinar si su realidad cuenta con el correspondiente soporte probatorio, por cuanto toda resolución contractual, ya sea en el ámbito civil o administrativo, exige la acreditación de la causa resolutoria, y a fin de comprobar si esas irregularidades, de resultar probadas, suponen un sustancial, que no marginal, incumplimiento del convenio en términos análogos a los establecidos en la contratación civil con arreglo a la cual, como ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo 25 septiembre 1987 , "debe ser interpretado el incumplimiento determinante de la resolución que contemplan los artículos 75.1 de la Ley General de Contratación del Estado y 223.1 del Reglamento para su aplicación ; pudiendo por vía de pacto establecerse asimismo libremente otras causas de resolución del contrato, conforme a los artículos 75.8 de la misma Ley de Contratación y 223.8 de su aludido Reglamento como indicó esta Sala en su Sentencia de 8 de junio de 1984 ".

TERCERO

Al afirmarse en el informe del Subdirector Xeral de Acción Social de 22 de enero de 1992 que ese informe es el resultado de los informes obrantes en la Dirección Xeral de Servicios Sociais sobre la guardería Casa-Cuna "El Progreso" sin concretar de qué informes se trata, deben tenerse por tales aquellos emitidos por personal de la Consellería de Traballo e Servicios Sociais que figuran en el expediente y que teniendo relación con la guardería aluden al grado de cumplimiento del convenio.

En tal sentido, son tres los informes fundamentales que han de examinarse: el emitido el día 23 de abril de 1991 por un equipo de la Delegación Provincial de la Consellería en Ourense compuesto por el Jefe del Servicio del Área de Servicios Sociales, una Asesora Jurídica, un Pedagogo y dos Asistentes Sociales; el emitido en mayo de 1991 por el Jefe del Servicio del Área de Servicios Sociales de la indicada Delegación Provincial; y el emitido el 7 de agosto de 1991 por una Asistente Social y un Psicólogo de la Subdirección Xeral de Acción Social.

En el último informe se citan como primeras deficiencias significativas las relativas al estado de conservación del inmueble destinado a guardería, del que se señala que su deterioro es bastante notable, que sus paredes están amarillentas y sucias y que sus suelos están muy gastados. Sorprendiendo a la Sala que esas deficiencias, de existir, no hubieren sido observadas por quienes elaboraron los otros dos informes, no constituyen las mismas un sustancial incumplimiento del convenio, pues no sólo no existe la más mínima prueba de que ello repercutiere en las condiciones sanitarias o de higiene del establecimiento sino que, bien al contrario, el informe emitido el día 23 de abril de 1991 refiere que el centro cuenta con las características propias de cualquier vivienda a nivel de higiene, y consta, por testimonio prestado por el Dr. Ángel Daniel en juicio declarativo de menor cuantía seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ourense con el número 215/93, que esa persona en su condición de médico visitaba dos veces a la semana la guardería y que las condiciones higiénicas y sanitarias son las que había, en referencia a que ya existían al tiempo de la firma del convenio, no pudiendo esta Sala suponer que si las condiciones higiénicas y sanitarias del inmueble fueren inadecuadas para su habitabilidad hubieren las autoridades de la Consellería de Traballo e Servicios Sociais formalizado el convenio y confiado los menores a dicho Centro. Lo propio ha de decirse sobre la estructura arquitectónica del inmueble, pues si bien se refiere en el informe de 7 de agosto de 1991 que teniendo en cuenta el número de menores atendidos (treinta y uno) esta estructura es absolutamente inadecuada, dando lugar a una situación de masificación, es lo cierto que esa estructura respondía a las exigencias de la Consellería de Traballo e Servicios Sociais, que autorizó el proyecto para las obras de transformación y adaptación de la vivienda para la instalación de la guardería, como señala el Arquitecto Sr. Jesús Luis en testimonio prestado en el citado juicio declarativo de menor cuantía, y habiéndose formalizado sobre esa base el convenio de 14 de noviembre de 1986, que prevé el ingreso en la guardería de hasta treinta niños,...

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