STS, 3 de Julio de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5734
Número de Recurso888/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 888/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 18 de noviembre de 1996 -recaída en los autos 143/96-, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Orden del Consejero de Educación del Gobierno de Canarias de 14 de noviembre de 1995 que declaró la inadmisibilidad de la reclamación formulada en concepto de daños y perjuicios causados a la hija menor de Dª Ángela , como consecuencia de una caída en periodo de recreo el día 7 de octubre de 1994

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia el 18 de noviembre de 1996 cuyo fallo dice: "Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo deducido, declarando la nulidad de las resoluciones significadas en el sentido señalado en los anteriores exponendos. Segundo.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Gobierno de Canarias se interpone recurso de casación, mediante escrito de 21 de enero de 1997, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en la infracción del Ordenamiento Jurídico en los artículos 139.2 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y 360 Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia aplicable que cita; finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el motivo invocado, case la sentencia recurrida y resuelva desestimar el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustada a Derecho la Orden de 14 de noviembre de 1995 impugnada.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, y sin que se haya personado la parte recurrida, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 21 de junio de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Gobierno de Canarias impugna la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de la referida Comunidad Autónoma, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la madre de la menor Ana contra la Orden de la Consejería de Educación de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia de las lesiones sufridas por su hija de ocho años de edad en el colegio público Reyes Católicos, el día siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, al sufrir una caída en el periodo de recreo.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida conculca el artículo 139.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, pues al no practicarse en instancia prueba pericial alguna que acreditase la existencia de las lesiones sufridas, y por ende las secuelas padecidas por la menor, no debió el Tribunal a quo diferir para ejecución de sentencia la cuantificación de los perjuicios irrogados; infracción que denuncia como error in iudicando, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente-.

SEGUNDO

Este único motivo casacional debe ser desestimado, pues la lesión o daño ocasionado por la disfuncionalidad del servicio educativo, que como presupuesto jurídico determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración se declara como hecho declarado como probado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, con la consiguiente y lógica aquiescencia explícita de la Administración recurrente, se complementa con el informe del médico forense del Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas, en el parte de diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, recaído en las diligencias previas número 3588/94, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas, que al amparo de la facultad que nos concede el artículo 88.3 de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción, de 13 de julio de 1998, integramos en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia por estar suficientemente justificados en las actuaciones, ya que en el referido informe médico -folio 42- se indica que la niña Ana , a consecuencia de la agresión escolar sufrida el siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, si bien no precisó ingreso hospitalario ni intervención quirúrgica, tardó en curar ciento setenta y nueve días, y estuvo incapacitada durante quince días para sus actividades habituales, y que salvo complicación, debido al pronóstico incierto de este tipo de lesiones, se procedió a darle el alta.

TERCERO

Con la desestimación del motivo de casación aducido, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con la consiguiente obligación de imponer las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Gobierno de Canarias, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 18 de noviembre de 1996 -recaída en los autos 143/96-; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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