STSJ Comunidad de Madrid 1389/2006, 25 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2006:17660
Número de Recurso94/2002
Número de Resolución1389/2006
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01389/2006

Recurso 94/02

SENTENCIA NUMERO 1389

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

    Magistrados:

    Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

  2. Miguel Ángel García Alonso

  3. Francisco Javier Canabal Conejos.

    Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

  4. Marcial Viñoly Palop.

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    En la Villa de Madrid, a veinticinco de julio de dos mil seis.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 94/02, interpuesto por Mapfre Mutualidad de Seguros y doña Laura, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Redondo García, contra la desestimación por silencio de su solicitud de fecha 21 de mayo de 2.001 de responsabilidad patrimonial deducida por daños; siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Felipe Juanas Blanco; y Zurich España, representada por el Procurador don Federico Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 30 de abril de 2.002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de Zurich España, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de 25 de mayo de 2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. El Ayuntamiento de Madrid no presentó escrito de contestación.

TERCERO

Habiéndose recibido el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de julio de 2006, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la desestimación por silencio de la solicitud de fecha 21 de mayo de 2.001 de responsabilidad patrimonial deducida por la representación de Mapfre Mutualidad de Seguros en nombre ella por lo daños abonados a un asegurado, y en nombre de doña Laura por las lesiones sufridas, todo con ocasión del accidente que tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2000 cuando doña Laura conducía el vehículo de su propiedad Volkswagen Golf,matrícula W-....-WB, y asegurado a todo riesgo en dicha compañía, por la calle San Francisco de Sales, a la altura del número 16, y atravesó un socavón produciéndose daños en los bajos del vehículo, por los que abonó la compañía 7.866'20 euros, y lesiones en la conductora, por los que reclama 7.174'55 euros.

Señala la recurrente en su demanda que procede dictar sentencia por la que se estime su reclamación de responsabilidad patrimonial y se condene al Ayuntamiento al pago de dicha cantidad, más los intereses, al entender que en la actuación municipal hubo desidia por falta de cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad en el cuidado de las calzadas.

SEGUNDO

Debe recordarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra de nuestra Constitución a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad esta contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L RC-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que en definitiva tienen a reproducir la normativa prevista en los arts 121 LEF y 40 LRJAE.

A tal efecto, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC, dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (L RJAP ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. De acuerdo con tal jurisprudencia los...

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