STSJ Galicia 53, 25 de Enero de 2006

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2006:53
Número de Recurso44/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución53
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000044 /2003 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA Nº 44 /2006 ILMOS. SRS. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL En la Ciudad de La Coruña, a veinticinco de enero de de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000044 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Carlos Jesús , representado por el Procurador D. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra RESOLUCIÓN DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2002 SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. Es parte como demandada LA CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y como codemandadas EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS y AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDADA. DE SEGUROS, representada por el Procurador D. MARCIAL PUGA GÓMEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ GONZÁLEZ. La cuantía del recurso es 60.101,21 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El origen de la reclamación trae causa el error o deficiencia del diagnóstico inicial y la ausencia de información exhaustiva al paciente sobre su enfermedad y tratamientos alternativos posibles aplicables a la misma, respecto al diagnóstico, se puede comprobar con las pruebas médicas objetivas realizadas en el Sergas y en la Clínica Universitaria de Navarra, que en el servicio médico primeramente citado "se supone" que el carcinoma está localizado en la laringe, pero no se asegura su ubicación exacta, mientras que en las pruebas realizadas en el centro privado, se localiza exactamente, ya desde un primero momento, el tumor, facilitándose con ello abordar el tratamiento específico adecuado y evitándose la intervención quirúrgica, bien total o parcial, sumamente agresiva, que se pretendía por parte del especialista del Sergas.- En la referida Clínica de Navarra le han curado del tumor y sus metástasis y le han evitado el acto quirúrgico agresivo que se pretendía efectuar por parte del personal médico del servicio de salud dependiente de la Administración demandada.- La cifra solicitada en concepto de indemnización es la resultante de contabilizar los gastos médicos y de alojamiento acreditados con las facturas.- Interpuesta la reclamación de responsabilidad patrimonial la misma fue desestimada por la resolución objeto del presente recurso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso, reconociendo el derecho de la parte actora a ser indemnizada pro la Administración demandada de todos los daños y perjuicios ocasionados pro al actuación negligente y culposa de la misma, en la suma de 60.101,21 euros.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y a las partes codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Carlos Jesús impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 15 de noviembre de 2002 del Conselleiro de Sanidad por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del carcinoma epidermoide que padecía, para el que manifiesta que se le ofreció en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña la cirugía como único tratamiento posible, acudiendo a la Clínica Universitaria de Navarra, donde llevaron a cabo radioterapia y quimioterapia como tratamiento menos agresivo, con el que dice que le solucionaron dicha patología.

SEGUNDO

Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:

  1. Tras la práctica, el 14 de junio de 2000, de un Tac de cuello en el que se visualizaba masa que ocupaba gran parte del espacio pre-epiglótico, con predominio izquierdo, paralaringeo y pliegue aritenoepiglótico izquierdo, así como múltiples adenopatias latero-cervicales bilaterales, con fecha 26 de junio de 2000, don Carlos Jesús , de 66 años a la sazón por haber nacido el 11 de diciembre de 1933, fue diagnosticado en el Servicio de Otorrinolaringología ORL) del Hospital Juan Canalejo de A Coruña de carcinoma epidermoide en metástasis cervical, con posible origen en la laringe.

  2. Consta en el expediente informe del Jefe de Sección de aquel Servicio de ORL en el que reseña que ese mismo día 26 de junio de 2000 se explicó al paciente dicho diagnóstico, ante cuya sospecha era necesario hacer una biopsia y confirmar el origen del carcinoma, y que para ello se precisaba realizar una laringoscopia directa y biopsia, y si se confirmase el origen del tumor y el enfermo lo hubiese aceptado, se procedería a realizar una laringuectomía supraglótica con vaciamiento funcional bilateral, y si la extensión de la lesión no lo permitiese se procedería a realizar una laringuectomía total; se añade en aquel informe que asimismo se expuso al paciente como alternativa de tratamiento la radioterapia, aunque no se le aconsejó debido a los resultados poco satisfactorios y a que el tratamiento de rescate da lugar, en opinión de aquel especialista, a un mayor número de complicaciones, recomendándole el descrito tratamiento quirúrgico en base a los resultados obtenidos en ese Servicio durante más de veinte años, que son superiores a la radioterapia, suponiendo un control de la enfermedad en un 94´6 % de los casos a los tres años.

  3. Pese a que el citado 26 de junio de 2000 se le indicó que volviese a consulta el martes siguiente para comunicar su decisión, no se puso en contacto con el mencionado Servicio ni por si ni a través de familiares, no volviendo al mismo hasta el 5 de febrero de 2001 para solicitar un informe, pues el 3 de julio de 2000 acudió a la Clínica Universitaria de Navarra para una segunda opinión, comenzando en dicha clínica privada el día 17 de julio de 2000 tratamiento de radio y quimioterapia.

  4. En informe de 22 de noviembre de 2004 de la Clínica Universitaria de Navarra se hace constar que, tras transcurrir aproximadamente cinco años de la finalización del tratamiento de quimio y radioterapia, no se aprecia disfonia, disfagia u odinofagia, se observa una cierta movilidad de la hemilaringe derecha, sin signos de recidiva local, palpación cervical negativa, si bien es difícil valorar por la dureza del cuello.

TERCERO

Tanto el Letrado del Sergas como el de la Xunta y la defensa de la aseguradora Axa Aurora Ibérica esgrimen, en primer lugar, la falta de jurisdicción, al amparo del articulo 69.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en base a que se reclama el reintegro de los gastos médicos abonados por la asistencia prestada en centro sanitario privado, puesto que solicita que se le abonen las cantidades que se vio obligado a rescatar de un seguro de vida por él concertado, por lo que considera corresponde el conocimiento al orden jurisdiccional social al ser materia propia de una prestación asistencial de la Seguridad Social, citando como fundamento el articulo 2.b de la Ley de procedimiento laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta causa de inadmisibilidad no puede ser acogida por varios motivos. En primer lugar, en el caso de autos no se trata de la petición de reintegro de gastos generados en clínica privada conectada con la prestación asistencial de la Seguridad Social, sino que se reclama la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, acudiéndose al importe de lo abonado a la clínica privada para cuantificar la indemnización, de modo que corresponde el conocimiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo por así disponerlo expresamente el articulo 2.e de la Ley 29/1998, de 13 de julio . En segundo lugar, el articulo 9.4, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. En tercer lugar, la Disposición adicional 12ª de la Ley 4/1999 conduce a la misma conclusión. Y en cuarto lugar, en la parte final de la resolución administrativa dictada por el Conselleiro de Sanidad se hace constar que pone fin a la vía administrativa de acuerdo con el articulo 109 de a Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se informa de la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante esta misma Sala, por lo que resulta contradictorio que la defensa de la propia Administración ahora pretenda derivar hacia la jurisdicción social el conocimiento de este asunto.

CUARTO

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