STS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:3399
Número de Recurso1214/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso nº 1.214 de 2.000, interpuesto por Don Pedro Enrique , representado por el Procurador Doña Esperanza Álvaro Mateo, y defendido por el Letrado Don Álvaro Marín García, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintiocho de junio de dos mil, que desestimó la reclamación formulada por el recurrente por responsabilidad patrimonial del Estado en solicitud de indemnización de los posibles perjuicios ocasionados en su patrimonio, derivados del Acuerdo del Consejo de Ministros de seis de junio de mil novecientos sesenta y nueve, que determinó el cierre del puesto de control aduanero y policial de La Línea de la Concepción. Como Administración demandada ha comparecido la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en la suma de un millón setecientas treinta y nueve mil ochocientas seis pesetas en valor de junio de 1.970 con la correspondiente actualización. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, que expresa la decisión de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El uno de septiembre de dos mil se registró en el Tribunal el escrito de interposición del proceso, y mediante Diligencia de Constancia del siguiente día ocho, se tuvo por presentado y se designó Magistrado Ponente. En esa misma fecha se tuvo por personado y parte al recurrente en la persona de su representante el Procurador Sra. Álvaro Mateo, se admitió a trámite el recurso y se requirió a la Administración para que remitiese el expediente y practicase los emplazamientos necesarios.

SEGUNDO

El siguiente once de octubre la Sala tuvo por recibido el expediente y por personado y parte al Sr. Abogado del Estado, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones. En ese mismo proveído se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días. En el escrito citado el demandante pretendió la declaración de nulidad del Acuerdo recurrido y la condena de la Administración del Estado a indemnizarle, como consecuencia de la pérdida del negocio, bienes del mismo y derechos que tenía en Gibraltar, en la suma de un millón setecientas treinta y nueve mil pesetas ochocientas seis pesetas, en valor adquisitivo de 1.970, actualizando dicho importe mediante la aplicación del índice de precios al consumo hasta la fecha de pago de dicha suma, más el interés legal correspondiente, desde la fecha de la resolución impugnada hasta el momento del pago.

TERCERO

Formulada la demanda en tiempo y forma legal, la Sala mediante Providencia de quince de noviembre de dos mil, dio traslado de la misma al Sr Abogado del Estado con entrega del expediente para que la contestase en el plazo de veinte días. En dicho escrito la demandada solicitó la desestimación del recurso, alegando para ello que no constaba que la reclamación se hubiese hecho dentro de plazo y que no se acreditaba la titularidad del negocio del que se decía ser titular.

CUARTO

La Sala dictó Auto de doce de enero de dos mil uno admitiendo el pleito a prueba y concediendo a las partes el plazo de quince días para proponer los medios de prueba procedentes, sobre los puntos de hecho señalados por la actora en su escrito de demanda. La prueba se practicó con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Mediante Providencia de veintiséis de marzo de dos mil uno se declaró concluso el período de prueba, y se dio traslado a la recurrente para que presentase el escrito de conclusiones sucintas en el plazo de diez días, en el que ratificó sus pretensiones. Por medio de Diligencia de ordenación la Sala otorgó idéntico trámite al Sr. Abogado del Estado que lo evacuó en iguales términos.

SEXTO

La Sala dictó Providencia el diecisiete de mayo de dos mil uno en la que tuvo por conclusas las actuaciones, y dejó los autos pendientes de Votación y Fallo, señalando para ese trámite la audiencia del día trece de mayo de dos mil tres, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Don Pedro Enrique , que residía en la Línea de La Concepción, era propietario, según afirma desde 1.950, de un negocio de comestibles, denominado «DIRECCION000 », ubicado en DIRECCION001 , NUM000 , en la ciudad de Gibraltar. Ese negocio que asevera el demandante que regentaba, afirma que estaba a nombre de un ciudadano británico residente en Gibraltar como consecuencia de la prohibición existente en dicha ciudad después de la segunda guerra mundial de ejercer el comercio a todo aquél que no residiera en dicha plaza. El demandante diariamente se desplazaba para dirigir su negocio al Peñón, y volvía a pernoctar a su residencia en La Línea. El cierre de la frontera con Gibraltar dispuesto por el Gobierno español, y que entró en vigor a partir del día 8 de junio de 1.969, imposibilitó al demandante el mantenimiento de esa situación y le forzó a abandonar el negocio con los daños que para su patrimonio significó esa medida.

Mantiene el actor que ya en 1.970 «estimó el valor de su negocio, considerando las mercancías existentes, instalaciones de que estaba dotado y beneficios anuales que le reportaba, en la suma de 10.000 libras esterlinas equivalentes a un millón seiscientas setenta mil pesetas, más otra cantidad que cifraba en sesenta y nueve mil pesetas en la que estimaba los perjuicios causados al compareciente desde la fecha del cierre de la frontera hasta la del momento de la reclamación y que derivaban del pago de alquileres, fluidos e impuestos». De ahí que la demanda pretenda que la indemnización reclamada se eleve a la suma de un millón setecientas treinta y nueve mil ochocientas seis pesetas en valor adquisitivo de junio de 1.970, actualizando ese importe mediante la aplicación del índice de precios al consumo hasta la fecha del pago, más el interés legal correspondiente, desde la fecha de la resolución impugnada hasta el momento del pago.

Opone la Abogacía del Estado en el supuesto presente dos cuestiones que, a su juicio, resultan esenciales para desestimar la pretensión ejercitada, y que son la de la prescripción de la acción para reclamar y la de que el demandante no ha probado ser dueño del negocio por el que reclama la indemnización citada.

SEGUNDO

A estas cuestiones debe dar la Sala respuesta con prioridad, puesto que, si ambas, o alguna de ellas, fueran estimadas, nos llevarían a la inmediata desestimación de la pretensión ejercitada de contrario.

Dice el Sr. Abogado del Estado que no consta la reclamación que asegura haber efectuado el recurrente en los archivos de los órganos de la Administración a la que se dirigieron en el año 1.970 los escritos que iniciaron la petición que hoy finaliza.

Esa conclusión a la que llega la Administración no puede compartirla este Tribunal. El atento examen del expediente nos lleva a resolver de modo distinto. En primer término, y aunque esto no es decisivo a los efectos de lo que aquí tratamos, no es posible prescindir del hecho de que producidas en forma las reclamaciones la Administración no les dio respuesta hasta más de dos décadas después. Por otra parte, la Administración reconoce que las reclamaciones se produjeron, pero niega haber recibido la que formuló el recurrente, según él mantiene.

Pues bien, el demandante aporta copia de un documento fechado en la Línea de La Concepción en 30 de mayo de 1.970, y que recoge la que, según dice, fue la reclamación presentada por él, y por otros ciudadanos residentes en La Línea, y que tenían negocios en Gibraltar a la que acudían a diario para atenderlos. Los distintos informes de la Administración sobre el particular reconocen que en los primeros días de junio de 1.970 se presentaron reclamaciones en número de treinta y cinco, de personas que se encontraban en la misma situación en la que se halla el recurrente, pero en ningún momento se enumeran quiénes eran los firmantes de aquellas peticiones, y, simplemente, se afirma que la del Sr. Pedro Enrique no se encuentra entre ellas.

Es revelador el informe que dirige el 14 de noviembre de 1.986 el Ministro de Relaciones con Las Cortes y de la Presidencia del Gobierno al Defensor del Pueblo en repuesta a una indagación de éste sobre la cuestión. En ese documento se dice que las peticiones presentadas en la Presidencia del Gobierno fueron remitidas al Ministerio de Hacienda para su tramitación. Pero, a continuación, el mismo documento reconoce que desde el Ministerio de la Presidencia se realizaron posteriores gestiones para que Hacienda reintegrase esos expedientes, y concluye que esas peticiones de devolución no fueron realizadas mediante escrito cursado a través de los correspondientes Registros Generales y que la entrega se realizó «en mano». Después de lo expuesto, el documento concluye afirmando que en «Presidencia se ha realizado una intensa búsqueda de tales expedientes, dificultadas por las circunstancias que acaban de indicarse, sin que los mismos hayan sido localizados hasta la fecha». Hasta aquí el proceder de la Administración que podemos calificar de anómalo, y que nos permite avanzar que en la no aparición de la reclamación original del recurrente pudo influir la descoordinación con la que actuaron los distintos Departamentos de la Administración.

A favor de la tesis del recurrente hay que considerar también el hecho de que figure entre los firmantes del documento presentado en el Ministerio de la Presidencia y fechado el veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, y en el que aparecen numerosas personas sobre las que la Administración no ha dudado que habían presentado la reclamación oportuna.

En consecuencia la Sala en las circunstancias que concurren en el supuesto, tiene por acreditado que el reclamante presentó el documento que inició la reclamación de responsabilidad patrimonial que la Administración dice desconocer.

TERCERO

La otra cuestión que opone la Administración para rechazar la pretensión se refiere al hecho de que, a su juicio, el recurrente no ha acreditado ser titular del negocio por el que deduce su pretensión de indemnización. Sobre este particular, y cuando en la tramitación del expediente se requiere al demandante para que aporte la prueba que estime oportuna, éste, junto a la copia del que dice ser el documento original en su día presentado, acompaña dos documentos notariales del notario público de Gibraltar Isaac S. Marrache, uno fechado el 14 de julio de 1.999 y con número de protocolo 10717/99, que contiene la traducción notarizada (sic) del original de la solicitud de alta de la actividad comercial con el nombre comercial DIRECCION000 que suscribe y firma Doña Natalia , y del que resulta que en 18 de enero de 1.963 se inscribe en el Registro de Nombres Comerciales que lleva el Tribunal Supremo de Gibraltar, el de DIRECCION000 , y se señala como fecha de inicio de la actividad la de 22 de octubre de 1.918. El otro documento fechado el 9 de junio de 1.999 y con número de protocolo 10634/99, es una primera copia de un acta de referencia en la que se recoge la comparecencia ante el notario de Don José P. Montegriffo que declara que: «Don Pedro Enrique ... estaba establecido en Gibraltar desde 1.950 y era el verdadero propietario del negocio dedicado a la venta de comestibles, denominado DIRECCION000 , ubicado en dicha plaza, Calle DIRECCION001 , NUM000 . Aunque a efectos de licencia y Registro, por imperativo de la legislación gribraltareña, el titular aparente del citado negocio, era el compareciente, Don Augusto , ... El citado negocio fue abandonado por Don Pedro Enrique y cesó la actividad, tras el cierre de la frontera el 8 de junio de 1.969».

Este documento viene a confirmar las razones esgrimidas por el demandante en cuanto a la imprevista situación que la decisión del Gobierno de España le planteó, y que le forzó a prescindir del negocio que regía en Gibraltar. La Sala acepta esa manifestación habida cuenta de la situación que se vivía en la Roca en relación con la prohibición de que quiénes no poseyeran nacionalidad británica fuesen titulares de negocios en la ciudad, y la considera prueba bastante capaz de legitimar la pretensión que se ejercita.

CUARTO

Estamos ya, salvados esos obstáculos, en disposición de abordar la cuestión de fondo sometida a nuestra consideración. Sobre asuntos prácticamente idénticos al presente la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente, de modo que en aplicación del principio de unidad de doctrina reproduciremos los argumentos utilizados en sentencias como la de siete de marzo de dos mil.

En ese texto decíamos lo siguiente: «De las actuaciones obrantes en el expediente ciertamente se desprende que mediante el acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1969, en el ejercicio de las funciones de dirección de la política exterior que tiene encomendadas, se acordó el cierre de los puestos aduanero y de policía de La Línea de la Concepción y la cuestión que hemos de abordar es la de si los perjuicios invocados por el recurrente como consecuencia del "obligado cese del negocio" traen o no causa o derivan efectivamente de aquella medida gubernamental». Observamos que el recurrente, residente en la Línea de la Concepción, venía regentando mediante diarios desplazamientos en la plaza de Gibraltar un negocio dedicado a la carnicería sito en el número ... del mercado público de dicha plaza; que la medida adoptada por el Gobierno español determinó la obligada ausencia de la recurrente del establecimiento donde era desarrollado el negocio que regentaba personalmente y llevó consigo la imposibilidad práctica de desarrollar directamente la actividad mercantil o de continuar con la dirección del negocio. Es procedente, al modo que ya informaba el Consejo de Estado, la indemnización solicitada, habida cuenta que se ha producido el efecto dañoso, individual y efectivo para el reclamante como consecuencia de la medida gubernamental adoptada, determinante de la brusca interrupción de la actividad empresarial que aquel desarrollaba, para provocar en definitiva la extinción del negocio, que el actor no tenía la obligación de soportar, en cuanto el cierre de la frontera fue decretado en aras de los intereses nacionales». Esta doctrina sentada en esa ocasión es perfectamente aplicable a nuestro supuesto en el que a diferencia del reproducido se trataba de un negocio de comestibles.

QUINTO

Añadía la Sala en aquella ocasión lo siguiente: «La problemática decisoria queda en consecuencia constreñida a la determinación de la efectiva lesión que la prohibición del acceso a Gibraltar produjo para regentar el negocio. Su cuantificación objetiva resulta ciertamente difícil desde el momento en que ni tan siquiera ha sido concretada de modo individualizado, pero debe ser efectuada al objeto de prestar la tutela efectiva y alcanzar la justicia material en un caso en el que el hecho determinante se produjo en el año 1969.

No es posible olvidar que el peticionario, ya en la primera reclamación que fue registrada de entrada el 25 de mayo de 1970, cifró el valor de su negocio (atendido el valor de las existencias, instalaciones, volumen anual de operaciones y consiguientes beneficios obtenidos) en 1. 002. 000 pesetas, añadiendo por los perjuicios derivados del mantenimiento del negocio en Gibraltar (rentas, impuestos, luz, etc.) la suma de 29 392 pesetas (con un total de 1. 031. 392 pesetas), y manifiesta que ofreció las pruebas que, a este objeto de evaluación, se consideren precisas, incluso la pericial, sin que la parte demandada haya desmentido esta afirmación. La Administración no adoptó decisión alguna al respecto y esta inactividad se mantuvo en la práctica hasta el 9 de febrero de 1996, fecha en que adoptó la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo. Estas circunstancias, unidas al hecho, más trascendente aún, de que aquélla no acordó la apertura de un período de prueba, desde luego procedente en razón del "ofrecimiento" de pruebas formulado por el reclamante, de las concretas circunstancias del caso y de lo determinado en el art. 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo, determinan que deban pararle los correspondientes perjuicios a quien con su conducta omisiva, desde todos los puntos de vista, impidió el debido acreditamiento de la evaluación concreta en el momento oportuno, que hoy no sería ya factible realizar.

Por ello debemos considerar como cifra inicial de la que debemos partir para fijar la indemnización la suma reclamada en 1970 por el demandante, esto es, la de 1. 031. 392 pesetas (1. 002. 000 más 29. 392 pesetas). De esta cantidad procede detraer, cual señala el Consejo de Estado, los bienes materiales existentes en el establecimiento, ya que los mismos, al no perderlos el reclamante por la medida adoptada, pudieron ser realizados. Parece prudente, dada la naturaleza y circunstancias de la actividad, calcularlos en un porcentaje ascendente al 25% del valor del negocio, esto es en 250 500 pesetas, con lo cual la indemnización procedente asciende a 780 892 (1. 002. 000 menos 250. 500) más 29. 392) pesetas. A su vez, esta cantidad habrá de ser actualizada desde el año 1.970 hasta la fecha de esta resolución conforme al incremento que haya habido en el índice de precios al consumo.

No ha lugar a reconocer el interés legal correspondiente, también peticionado, por cuanto la actualización monetaria al momento actual enjuga y determina en supuestos como el presente la improcedencia de aquél, cual reiteradamente ha proclamado esta Sala. Esto no es obstáculo para reconocer el interés legal de la cantidad señalada como indemnización desde la fecha de la sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, con arreglo a lo que dispone el art. 106 de la vigente Ley de la Jurisdicción».

SEXTO

Trasladando lo expuesto a nuestro caso, y habida cuenta de que el negocio que regentaba el recurrente era un establecimiento dedicado a la venta de comestibles, y que la reclamación que en su día efectuó ascendía a la cantidad de un millón seiscientas setenta mil pesetas, a la que añadía la suma de sesenta y nueve mil pesetas por los gastos producidos desde el momento del cierre de la frontera hasta la reclamación, y que resultaban del abono del pago de alquileres, fluidos e impuestos, ello suponía una cantidad total de 1.739.000 pesetas que era la cantidad final reclamada Siguiendo la doctrina establecida por la Sala, y habida cuenta de la actividad desarrollada en el negocio y la posible realización de los géneros con los que en él se comerciaba, sin duda perecederos, y de los que hubo de disponer en breve plazo de tiempo, parece prudente valorar los mismos en un 25% del total del valor fijado para aquél de 1.670.000 pesetas de modo que la cifra resultante es la de 1.252.500 pesetas a la que habrá de añadirse la de 69.000 pesetas más por los perjuicios antes mencionados, lo que en junto se eleva a la suma de 1.321.500 pesetas cantidad que ha de actualizarse en valor adquisitivo de 30 de mayo de 1970, fecha de la primera reclamación, actualizando su importe, mediante la aplicación del incremento del índice de precios al consumo, hasta el momento de la presente sentencia. No ha lugar a reconocer el interés legal correspondiente, también solicitado, por cuanto la actualización monetaria al momento actual enjuga y determina en supuestos como el presente la improcedencia de aquél, cual reiteradamente ha proclamado esta Sala. Esto no es obstáculo para reconocer el interés legal de la cantidad señalada como indemnización desde la fecha de la sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, con arreglo a lo que dispone el art. 106 de la vigente Ley de la Jurisdicción.

En definitiva procede estimar parcialmente la demanda, y condenar a la Administración demandada a indemnizar al recurrente con la suma de 1.321.500 pesetas valor de 30 de mayo de 1.970, actualizando su importe, mediante la aplicación del incremento del índice de precios al consumo, hasta el momento de la presente sentencia, más el interés legal de la cantidad señalada como indemnización desde la fecha de la sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, con arreglo a lo que dispone el art. 106 de la vigente Ley de la Jurisdicción.

SÉPTIMO

No procede hacer expresa imposición de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción al no apreciar la Sala la concurrencia de mala fe o temeridad en la conducta procesal de las partes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso nº 1.214 de 2.000, interpuesto por Don Pedro Enrique , representado por el Procurador Doña Esperanza Álvaro Mateo, y defendido por el Letrado Don Álvaro Marín García, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintiocho de junio de dos mil, que desestimó la reclamación formulada por el recurrente por responsabilidad patrimonial del Estado en solicitud de indemnización de los posibles perjuicios ocasionados en su patrimonio, derivados del Acuerdo del Consejo de Ministros de seis de junio de mil novecientos sesenta y nueve, que determinó el cierre del puesto de control aduanero y policial de La Línea de la Concepción, y anulamos el Acuerdo recurrido por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y condenamos a la Administración demandada a abonar al recurrente la cantidad de 1.321.500 pesetas valor de 30 de mayo de 1.970, actualizando su importe, mediante la aplicación del incremento del índice de precios al consumo, hasta el momento de la presente sentencia, más el interés legal de la cantidad señalada como indemnización desde la fecha de la sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, con arreglo a lo que dispone el art. 106 de la vigente Ley de la Jurisdicción. Y todo ellos sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez Vares, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

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