STSJ Islas Baleares , 16 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:821
Número de Recurso598/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 484/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a dieciséis de junio de dos mil. ILMOS. SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 598/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Millán , representado y asistido del Letrado D. Carlos E. Portalo Prada; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PALMA, representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistido de Letrado de los Servicios Jurídicos Municipales. Ha intervenido como coadyuvante la EMPRESA FUNERARIA MUNICIPAL S.A. representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous y asistida del Letrado D. Ataulfo del Hoyo Bernat.

Constituye el objeto del recurso el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palma con N° 1996 de 13.03.1997, por medio del cual se desestima la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el ahora demandante.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 15.06.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El recurrente formula demanda en su condición de padre de Millán , ciudadano marroquí, que tras fallecer por causas naturales fue incinerado por error en las dependencias de la Empresa Funeraria Municipal S.A.. Se interpone la presente demanda en reclamación de la responsabilidad patrimonial que imputa al Ayuntamiento y a la Funeraria por su intervención en dicho error que considera le ha producido un daño moral evidente a la familia en atención a que con dicha incineración se ha vulnerado uno de los presupuestos de la religión musulmana, de la cual era practicante el fallecido y su familiar, que prohibe que el cuerpo de un practicante pueda ser incinerado, debiendo ser inhumado, en contacto directo con la tierra y orientado hacia la Meca.

Los antecedentes fácticos son los siguientes:

  1. ) el Juzgado de Instrucción N° 10 de Palma, recibió aviso de la existencia de un cadáver en un descampado frente al poblado de Son Banya y tras las oportunas investigaciones se comprobó que el fallecido era D. Millán , ciudadano marroquí.

  2. ) los familiares del fallecido ponen en conocimiento de la Policía el interés en la repatriación del cadáver a Tánger. Ello ocurre en fecha indeterminada pero en todo caso con anterioridad al 12.06.1995, según oficio de la Policía de esta fecha (fol. 18 del expte.).

  3. ) entretanto se realizaban los trámites para documentar la repatriación del cadáver, el Instituto Anatómico Forense (en adelante I.A.F.) pone en conocimiento del Juzgado que con "respecto al cadáver de un indocumentado n° NUM000 que fue autopsiado durante la última guarda del Juzgado de Instrucción n°

    10. Dicho cadáver fue incinerado, por error, en lugar del n ° NUM001 , la confundir el mozo del Instituto y los empleados de las Pompas Fúnebres, los números NUM000 y NUM001 ". El cadáver del entonces indocumentado pero identificado en el I.A.F. con el N° NUM000 se correspondía con el de Millán , mientras que el N° NUM001 se correspondía con el cadáver del ciudadano sueco D. Felix . Así pues, la orden o permiso de incineración que venía referido al cadáver n° NUM001 fue ejecutada con el cadáver NUM000 .

  4. ) Los familiares de Millán interponen dos reclamaciones administrativas de responsabilidad patrimonial, una contra el Ministerio de Justicia, por entender que la deficiencia se originó en el I.A.F. y otra contra el Ayuntamiento de Palma, responsable de los servicios funerarios y accionista único de la Empresa Funeraria Municipal S.A., al entender que también participaron en la deficiente actuación al no comprobar que el cadáver que debían incinerar era el identificado con el n° NUM001 y nº el NUM000 , que les fue entregado por el I.A.F. La petición indemnizatoria, que concretan en la cantidad de 5 millones de ptas., la reparten en 2.500.000 pts que se solicitan del Ministerio de Justicia y 2.500.000 que se piden al Ayuntamiento 5°) el Ministerio de Justicia, mediante resolución de fecha 30.06.1999 dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial n° 168/96, reconoce la propia responsabilidad en la parte que les corresponde (error del mozo del I.A.F. que entregó un cadáver por otro) y estima la reclamación, aunque reduce la pretensión indemnizatoria (de los 2.500.000 pts. Reclamadas a 500.000 ptas.). Se desconoce si dicha resolución ha sido recurrida en vía contencioso- administrativa.

    En consecuencia, aquí se trata de analizar si el Ayuntamiento de Palma y/o la Empresa Funeraria Municipal s a incurrieron también en algún tipo de negligencia que genere responsabilidad patrimonial.

    El Ayuntamiento se opone en cuanto al fondo, negando cualquier deficiencia, entendiendo que ésta es imputable exclusivamente al I.A.F. y consecuentemente al Ministerio de Justicia.

    La E.F.M. se opone alegando:

  5. ) falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento.

  6. ) excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse citado al Ministerio de Justicia.

  7. ) excepción de incompetencia de Jurisdicción por cuanto la Empresa Funeraria Municipal s a es una entidad mercantil sujeta al derecho privado y por tanto sólo puede ser demandada en vía civil.

  8. ) culpa exclusiva del I.A.F.

SEGUNDO

EXAMEN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES Y DE FONDO.

En primer lugar, en cuanto a la...

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