STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:7961
Número de Recurso5781/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.781/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de D. Augusto contra la Sentencia de 25 de abril de 2.000 dictada en el recurso núm. 681/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional. Comparece como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 25 de abril de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: PRIMERO.- Que estimando como estimamos parcialmente el presente Recurso 03/681/99, interpuesto por la representación de D. Augusto, contra la desestimación presunta, descrita en el primer fundamento de derecho, la anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 3.000.000 ptas más los intereses legales desde la solicitud de 23 de noviembre de 1.995 hasta su efectivo abono, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por él a consecuencia del accidente escolar producido el 5 de Diciembre de 1.994. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Augusto y por el Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recursos de casación contra la misma. Por resolución de fecha 27 de junio de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Augusto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "case la sentencia dictada, para dictar otra en su lugar por la que, acogiendo la pretensión de mi mandante, declare la procedencia de la indemnización reclamada por un importe de treinta millones de pesetas con los intereses legales desde la fecha del siniestro y costas."

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de marzo de 2.001 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que, en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala desestime dicho recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de diciembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de D. Augusto contra desestimación presunta de petición de reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, apreciando la existencia del nexo causal determinante de dicha responsabilidad y valorando los perjuicios en la cantidad de 3 millones de pesetas.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia objeto de este recurso se advierte que «las lesiones padecidas por el perjudicado se produjeron dentro del ámbito del servicio público, ya que tuvieron lugar durante y por el desarrollo de una actividad que formaba parte de la clase práctica en la cantera de Torrelaguna, que constituye como tal clase la manifestación esencial del servicio público de enseñanza, lo que pone de manifiesto la relación de causa a efecto entre el perjuicio invocado y el servicio público, sin que el carácter fortuito del hecho altere tal nexo causal ni exonere a la Administración de la responsabilidad patrimonial, ya que ésta sólo queda excluida por la fuerza mayor, que supone un acontecimiento ajeno al ámbito propio del servicio que incide en él, lo que no es predicable de supuestos como el presente en el que, a pesar del carácter fortuito del hecho, forma parte del ámbito propio de la actividad, en este caso la práctica de campo en cuyo desarrollo se produjeron los hechos, como un riesgo de dicha actividad, riesgo que en cuanto integrado en el contenido de una clase y por ello del Servicio Público es asumido por su titular (en este caso el Estado mediante el Ministerio de Educación y Cultura) con carácter objetivo ya señalado, al margen de la intencionalidad o culpabilidad del sujeto agente, a través de la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado. En consecuencia, no discutiendo la concurrencia de los demás requisitos exigidos al efecto ha de concluirse en la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjuicios objeto de este recurso».

Añade la sentencia que «a la vista de lo alegado en la demanda, de los informes aportados acreditativos de las lesiones en el día de su acontecer y del incorporado en fase probatoria en sede judicial, así como la edad y circunstancias personales del recurrente, se estima en fijar (sic) en tres millones de pesetas (3.000.000 ptas) debiendo advertirse que en atención a la indefinición de los perjuicios hubiera sido de desear una mayor aportación probatoria, en consideración a la indemnización pretendida, por ello la Sala atendiendo prudencialmente a las circunstancias y hasta donde entiende acreditados los perjuicios, ha fijado la cantidad señalada, a la que habrán de añadirse los intereses legales, establecidos en las leyes de Presupuestos, desde la solicitud de 23 de noviembre de 1985 hasta su efectivo abono, como señala reiterada jurisprudencia y con el fin de conseguir una reparación integral de los daños que se vería disminuida si el retraso en el pago no se compensara bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses de demora, pues ambos sistemas se aplican al efecto según tal jurisprudencia (Ss. 10-11-98, 18-11-98, 20-2-99).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso en que se denuncia, en un único motivo, la infracción de la jurisprudencia que invoca el recurrente aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

En la exposición del motivo pretende el recurrente que se integren los hechos admitidos probados por el Tribunal de instancia para que se reconozca que el interesado fue operado al menos en cuatro ocasiones, así como que deberá de medicarse de por vida y que carece de posibilidades de recuperación funcional de su ojo izquierdo como consta todo ello, en opinión del recurrente, de diversos documentos incorporados a las actuaciones y al expediente.

Entiende la Sala que en el presente caso no procede hacer uso de las facultades de integración de los hechos que confiere a esta Sala el articulo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que frente a la afirmación de la sentencia recurrida acerca de inexistencia de prueba que acredite la extensión de los perjuicios, pues tal extremo tampoco se justifica con la documentación que el recurrente invoca, todo ello entendido en relación con la necesidad de dicha integración vinculada a la jurisprudencia que se considera infringida y que el recurrente cita en el motivo casacional y que se refiere a supuestos en que esta Sala apreció la existencia de una pérdida total de visión en un ojo por los recurrentes en esos casos; prueba de la falta de visión que en el presente caso no resulta acreditada ni por la circunstancia del número de veces en que el interesado fue operado ni por el hecho de que debiera de medicarse de por vida.

Tampoco añade ningún elemento probatorio al efecto la comunicación incorporada por el recurrente en trámite de conclusiones y consistente en escrito del Doctor Rodrigo, del Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona, de 30 de marzo de 1.998 en el que se refleja, simplemente, que el paciente de 17 años acudió a dicho centro el 1 de agosto de 1.995 por presentar lesiones en su ojo izquierdo, añadiendo que al examen oftalmológico alcanzaba una agudeza visual en ojo derecho de 8/10 y en ojo izquierdo de percepción de la luz. Se observaba -dice ese informe- en el ojo izquierdo una lente intraocular de cámara posterior con un desprendimiento de retina con severa PVR anterior y posterior. Y concluía dicho resumen de su historia oftalmológica en que «dada la situación del ojo en aquel momento te recomendamos controles de su evolución sin creer que tenía posibilidades de recuperación funcional».

Evidentemente del contenido literal de dicho informe no resulta acreditada la existencia, declarada probada por el contrario en la Sala en las Sentencias cuya doctrina se invoca como infringida, de falta de visión completa de un ojo, limitándose el médico informante en este caso a expresar una simple opinión sobre una posible evolución del daño sufrido por el interesado que, si efectivamente carecía en su totalidad de visión en el ojo izquierdo, bien pudo con una sencilla prueba documental justificar dicha realidad en el curso del procedimiento administrativo o jurisdiccional.

En consecuencia, lo único que se discute es una cuantificación de los daños que, ante la ausencia de elementos probatorios que justificaran suficientemente la realidad de la lesión producida al recurrente, la Sala ha valorado en 3.000.000 de pesetas, siendo de destacar que, según declaramos en Sentencia de 25 de septiembre de 2.001, este Tribunal viene reiterando de modo uniforme que la determinación del quantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad, o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación con imposición al recurrente de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley rectora de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la Sentencia de 25 de abril de 2.000 dictada en el recurso núm. 681/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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