STS, 17 de Mayo de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:3266
Número de Recurso488/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 488/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez en nombre y representación de Dª Aurora contra Sentencia de 27 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso 536/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que desestimando el presente recurso contencioso adminis-tra-tivo interpuesto por el procurador Sr. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ, en la representación que ostenta de Aurora contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposi-ción de costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal Dª Aurora se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 2 de enero de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Benjamín se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y dicte otra nueva que redacte hechos probados en los que se incluya como hecho probado la declaración de relación causal entre prestación del servicio sanitario a la Sra. Aurora el día 10 de marzo de 1993 en la que se le practicó la transfusión y el contagio del virus de la hepatitis C y consecuentemente, la responsabilidad patrimonial del INSALUD al no tener la perjudicada el deber jurídico de soportar las consecuencias dañosas y, en consecuencia, estimar la pretensión formulada por esta parte, declarando haber lugar a la responsabilidad patrimonial del INSALUD y condenándole a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (156.263'14 ¤)."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de mayo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2.002 que desestima el recurso interpuesto por la representación de Dª Aurora contra resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la recurrente en relación con un supuesto contagio de hepatitis C producido a consecuencia de intervenciones en instituciones dependientes del INSALUD.

La sentencia recurrida, en su antecedente de hecho primero, recoge que la recurrente fue diagnosticada en su infancia de la enfermedad de Von Willebrand por falta del factor VIII en la sangre, lo que le ocasionaba problemas de coagulación, asi como que la historia clínica sólo recoge hechos a partir del año 1.993 sin que en la misma exista referencia a lo afirmado por la recurrente conforme a cuya versión se le transfundió sangre en 1.986 con ocasión de un parto y en 1.993 con motivo de precisar realizársele un legrado. Añade la sentencia que la primera transfusión de la que hay constancia en el expediente es la de 6 de Febrero de 1.994, practicada con ocasión de una rectorragía, y que entre Febrero y Abril de 1.994 se le hacen las pruebas que determinan su positividad a la hepatitis C, presentando escrito en fecha 18 de Febrero de 2.000 en que solicita el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración en cuantía de 26 millones de pesetas.

La sentencia objeto de este recurso descarta la responsabilidad de la Administración por la supuesta transfusión en 1.986 de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala acerca de la fecha en que se descubrió el virus de la hepatitis C en 1.989 como se recoge, entre otras muchas, en Sentencia de 25 de enero de 2.006 pues conforme a dicha doctrina no existe el elemento de la antijuricidad en los contagios derivados de asistencia sanitaria prestadas con anterioridad a dicha fecha, estando obligado a soportar el supuesto daño el paciente.

Por lo demás, la sentencia recurrida advierte que tampoco puede considerarse como fecha de contagio la de febrero de 1.994 en que fue diagnosticada y, en cuanto a la alegación sobre un posible contagio derivado de una transfusión del año 1.993, afirma la sentencia que no existe constancia en la historia clínica de la realización de dicho legrado ni de la consiguiente transfusión, advirtiendo que sobre la recurrente recaía la carga de acreditar que esa transfusión fue la causante del contagio y que «la Administración no ha podido aportar los datos relevantes de dicha transfusión (fecha concreta, cantidad de producto transfundido, identificación de los donantes, pruebas realizadas, etc.) y ello pues nada puede acreditar respecto a una transfusión que según las antecedentes obrantes en los archivos nunca se ha producido». Advierte la sentencia, además, que no le habría sido difícil a la parte recurrente probar tanto el hecho de la transfusión como la identificación de los donantes, de modo que se hubiera podido acreditar la procedencia de la sangre para identificar correctamente la vía de contagio y, al no haberlo hecho así, procede la desestimación del recurso de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso en que se alega un único motivo casacional, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , considerando infringidos los artículos 24 y 106 de la Constitución , así como los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1.992 , el artículo 2.1 del Reglamento en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración aprobado por Real Decreto 429/1.993 y 216 y siguientes, y 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el desarrollo del motivo el recurrente parte de la afirmación de la incorrección, en función de la dificultad de la prueba, de imputar a la parte actora la obligación de acreditar la existencia de la transfusión y los elementos determinantes del contagio por parte de la sanidad pública ya que advierte que ésta no puede facilitar otros elementos de prueba que los existentes en el expediente y que por la misma se intentó completar el expediente administrativo, contestándose por la Administración en el trámite correspondiente que no se había encontrado documentación clínica de Dª Aurora con anterioridad al año 1.994.

Advierte la recurrente que al folio 219 del expediente administrativo consta acreditado el hecho de la transfusión practicada el 10 de marzo de ese año a la recurrente, e interesa la integración de dicho hecho al objeto de determinar la responsabilidad de la Administración.

TERCERO

El artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción atribuye a la Sala la facultad excepcional de poder integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Considera en el presente caso la Sala necesario hacer uso de la excepcional facultad que le confiere el precepto citado, toda vez que la razón determinante del pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, se base en excluir la posibilidad de responsabilidad de la Administración en un contagio producido con anterioridad a 1.990 y excluye la posibilidad de un contagio producido en 1.993 dado que, en opinión del Juzgador de instancia, no está acreditada ni siquiera la existencia de dicha transfusión, afirmación que entra en clara contradicción con la que consta en el propio expediente administrativo donde por parte del Servicio de Hematología, y a requerimiento de la Inspección sanitaria que interesó informe acerca de la antigüedad o antecedentes de tratamientos a la paciente asi como sobre si se habían detectado con posterioridad a 1.969 algún donante dado de baja por hepatitis C entre los afectados por transfusiones practicadas a la recurrente que, «el citado Doctor recordaba transfusiones de concentrados de factor VIII y de plasma anterior a 1.985, pero no consta en nuestro fichero ni en la historia, y advierte la existencia de múltiples factores de hemorragias en urgencia en el 10.3.93, 10.1.94; 13.3.94, un parto en octubre de 1.996 y otros ingresos en el 1.998 de ORL y por urgencias en el 1.999 y 2.000».

De todo ello cabe deducir que existió la transfusión realizada el 10 de marzo de 1.993 a pesar de que la misma no consta en la historia clínica que, conforme a lo expuesto, arranca del año 1.994 y, por ello, ha de tenerse por acreditado la existencia de responsabilidad de la Administración en función de un contagio producido con posterioridad a 1.990, dado que a la Administración demandada -que ni siquiera niega dicha transfusión en su oposición a esta casación- le correspondía haber acreditado la práctica de las pruebas serológicas que descartaran la contaminación con el virus de la hepatitis C de la sangre o hemoderivados transfundidos en dicha fecha, y ello en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria que ha de inspirar la interpretación de las normas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que en la actualidad refleja, como advierte la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2.005 , de manera positiva el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, conforme al cual correspondía a la Administración acreditar la correcta actuación de la misma en la transfusión que ha de tenerse por realizada el 10 de marzo de 1.993.

De todo ello se infiere que los hechos probados por la sentencia recurrida han de ser integrados con el que resulta de los expuesto y conforme al cual la recurrente fue objeto de transfusión realizada el 10 de marzo de 1.993 en centro sanitario dependiente de la Administración Pública sin que exista constancia de que se hubieran practicado las pruebas oportunas tendentes al análisis de las correctas condiciones sanitarias de los productos transfundidos y, en función de ello, ha de reconocerse la responsabilidad de la Administración por el contagio derivado de dicha transfusión del virus de la hepatitis C.

En virtud de lo anterior procede la estimación del recurso de casación así como, en función del Tribunal de instancia, entrar a resolver el debate en los términos planteados y, en consecuencia con el pronunciamiento anterior, reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada de las consecuencias lesivas derivadas de dicho contagio que, según resulta de las conclusiones del informe de los servicios sanitarias que obra a los folios 229 y siguientes del expediente administrativo, padece una hepatitis crónica por virus C asintomática y de carácter leve, tratándose de paciente que según, resulta del folio 12 del expediente administrativo, contaba con la edad de 36 años en 1.994.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, dada la calificación de asintomática y leve que en la fecha en que se produce la reclamación tenía la hepatitis C valorando los daños producidos a la enferma prescindiendo de la otra enfermedad que la misma padece, permiten a la Sala evaluar los daños de todo tipo causados por el contagio del Virus de la Hepatitis C, como en supuesto análogos se ha hecho, en la cantidad de 60.000 ¤ que ha de entenderse comprensiva de la total indemnización, incluida su actualización a la fecha en que esta responsabilidad se declara.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas ni en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Aurora contra sentencia de 27 de noviembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada recurrente contra resolución presunta desestimatoria de responsabilidad de la Administración por contagio de la hepatitis C, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo, anulando el mencionado acto administrativo objeto de impugnación, y reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración en la cantidad de 60.000 ¤. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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