STSJ Comunidad Valenciana 1027/2011, 30 de Noviembre de 2011

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2011:9019
Número de Recurso443/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1027/2011
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 1027 / 2011

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Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MIGUEL SOLER MARGARIT !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil once.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 443/2009, promovido por D. Genaro y Dª. Sofía, contra la Resolución de 16/abril/2009 del Conseller de Sanidad (expediente NUM000 ), que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, los actores, representados por la Procuradora de los Tribunales D. María José Bosque Pedrós y defendidos por la Letrada Dª. Trinidad Correas Giménez, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandada, la mercantil aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por la aseguradora codemandada Zurich.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciséis de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los recurrentes plantean el 27/enero/2005, reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Sanidad por el fallecimiento de su hijo D. Santos, producido el 18/octubre/2004, cuya causa indirecta consideran que fue la hepatitis C que le fue contagiada en sus sucesivos ingresos hospitalarios, y que impidió la realización de un trasplante para superar la leucemia que padecía.

La Administración rechaza su pretensión indemnizatoria por entender que no existe nexo causal entre las transfusiones de sangre o hemoderivados que se le practicaron durante su estancia en el Hospital Universitario de Alicante y la infección por el virus de la hepatitis C, estando acreditado que la asistencia prestada y las transfusiones realizadas, lo han sido adecuadas en todo momento ajustadas a los protocolos médicos y la lex artis.

SEGUNDO

Como recuerda el Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de 26/enero/2011 ), la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, regulada en el art.106 CE y los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, requiere la prueba de los siguientes requisitos: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y,

d) ausencia de fuerza mayor.

Y además, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el art. 43 CE y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria viene obligada a suministrar la totalidad de los medios humanos, materiales y científicos aptos para la consecución del fin que se persigue, pero teniendo en cuenta que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, de forma que aplicados los medios adecuados conforme a la lex artis, no existe la obligación de obtener el resultado pretendido, el cual no obstante ha de ser perseguido con la máxima diligencia, cuidados, previsión y dedicación, sin perjuicio de que puede verse truncado por la condición de la propia naturaleza humana; por lo que se ha de examinar cada caso en concreto. La "lex artis", supone que a los servicios de la salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica diaria. Se trata de una obligación de medios condicionada por el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en el que se requiere el concurso de los servicios sanitarios, a los que no puede exigirse la curación del paciente. ( SSTS 3/diciembre/2010, 30/abril/2010, 23/febrero/2009 ).

Así las cosas, y en orden a la carga de la prueba, incumbe a quien reclama la responsabilidad la carga de justificar, al menos de forma indiciaria, incluso mediante la prueba de presunciones prevista en el artículo 386 LEC, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la "lex artis".

Sentadas las anteriores premisas, veamos su proyección en el caso que nos ocupa.

TERCERO

La documentación obrante en el expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros extremos, que D. Santos ingresó en el Hospital General Universitario de Alicante el 13/marzo/2004, con sospecha de diagnóstico de leucemia aguda meloide LAM-M6, siendo tratado con quimioterapia y dándosele de alta el 8/abril/2004; en ese periodo precisó 8 transfusiones sanguíneas, con un total de 19 bolsas. Posteriormente, entre el 9 y el 25/abril se le administraron otras tres bolsas de sangre. El 26/abril vuelve a ingresar en el citado Hospital, donde permanece hasta el 21/mayo,...

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