STS, 15 de Diciembre de 2005

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Número de Recurso762/2001
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RUPERTO MARTINEZ MORALESVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZENRIQUE GABALDON CODESIDO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO Nº 762/2001

(Registro general número 3.258/2001)

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Ruperto Martínez Morales.

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez.

Don Enrique Gabaldón Codesido.

En la ciudad de Sevilla, a quince de diciembre del año dos mil cinco.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 762/2001, interpuesto por don Jose Antonio y doña Sonia, representados por el Procurador de los Tribunales don Laureano Leyva y Montoto y defendidos por Letrado, contra el Ayuntamiento de Córdoba, representado y defendido por el Abogado don Miguel Aguilar Jiménez. La cuantía del recurso se fijó en 706 euros. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso se interpuso el día 1 de junio del 2001, contra la resolución del Ayuntamiento de Córdoba de 7 de marzo del 2001 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial perjuicios deducida el 8 de noviembre del 2000 por las lesiones y daños sufridos como consecuencia del accidente que sufrieran el día 1 de septiembre del 2000 en la glorieta de la Cruz Roja de dicha ciudad, cuando circulaban en el ciclomotor matrícula LM 37127.

SEGUNDO

En el escrito de demanda los recurrentes solicitaron que se dictara sentencia por la que se declarara nulo el acto objeto del recurso y, asimismo, se declarara su derecho a ser indemnizados por la Administración en la cantidad de 706 euros.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones del recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.

CUARTO

Tras recibirse el recurso a prueba, y evacuar las partes sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

QUINTO

En la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales debido a la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la C.E . y artículos 139 y ss. de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se reclama por los recurrentes la indemnización ascendente a 706 euros pesetas por las lesiones personales y los daños sufridos como consecuencia del accidente que sufrieran el día 1 de septiembre del 2000 en la glorieta de la Cruz Roja de dicha ciudad, cuando circulaban en el ciclomotor matrícula LM 37127; accidente que tuvo lugar debido a una mancha de aceite que se hallaba en la calzada y que "alcanzaba los 12 metros de longitud, la cual le hizo perder el control sobre el vehículo, precipitándose irremediablemente ambos, conductor y acompañante, al suelo" (lo que es circunstancia que queda acreditada con la constancia en el expediente administrativo de la intervención de un agente de la Policía Local, -fol. 2 del expediente-); ahora bien, los demás extremos relativos a la causación de dicha mancha de aceite en la vía pública permanecen ignorados. La resolución del Ayuntamiento de Córdoba de 7 de marzo del 2001 aquí impugnada, desestimatoria de la reclamación, se notificó el 16 de marzo del 2001 (fol. 21 del expediente), y aunque se alega que fue presentado el recurso contencioso administrativo el día 31 de mayo del 2001 en el Juzgado Decano de Córdoba, tuvo entrada en esta Sala el día 1 de junio del 2001.

SEGUNDO

Se hacen constar estas circunstancias porque, con carácter previo al fondo del asunto, la Sala debe pronunciarse acerca de la excepción de inadmisibilidad del recurso contencioso por extemporaneidad alegada por la representación técnica de la Administración demandada invocando lo recogido en el artículo 69.e) de la L.J.C.A ., respecto a la cual nada ha manifestado la parte recurrente en su escrito de conclusiones. Así, si la resolución impugnada fue notificada el 16 de marzo del 2001, y la interposición del recurso jurisdiccional tuvo lugar el día 1 de junio de dicho año, fecha de su entrada en esta Sala, dicho escrito de interposición de recurso se presentó una vez transcurridos los dos meses previstos en el artículo 46.1 de igual texto procesal , de lo que se advertía en la resolución impugnada, por lo que el recurso ha de considerarse extemporáneo, y en consecuencia, debe confirmarse el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Amén de ello, se ha expresar que, efectivamente, la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos es objetiva, en el sentido de que no requiere culpa ni ilegalidad en el autor del daño a diferencia de la tradicional regulación de la responsabilidad subjetiva propia del Derecho civil. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente. Por otro lado, no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tranco en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada; y, en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal enciente (sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 ). Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre del 2002 señala que la negligencia o dolosa conducta del tercero por cuya actuación se ha producido el derrame del aceite en la calzada, no rompe la relación de causalidad entre la actuación del servicio público y la caída de la demandante cuando "no se adoptaron todas las precauciones hasta que desapareciese el riesgo mediante la regulación del tránsito de peatones y vehículos, pues el aviso de la policía local al Servicio de Bomberos a las 19´25 horas demuestra que aquélla conocía dicha situación, al menos a esa hora, y la caída de la peatón se produjo a las 19´30 horas, es decir cinco minutos después que dicho Servicio de Bomberos hubiese recibido el aviso de la policía local, cuyo deber, mientras aquél acudía a limpiar la mancha de aceite, era regular oportuna y diligentemente el tráfico rodado y de viandantes, de modo que, al no hacerlo, su inactividad fue determinante del resultado lesivo producido y acarreó, en suma, la responsabilidad patrimonial declarada en la sentencia recurrida".

CUARTO

Pues bien, aplicando tal doctrina al caso de autos, es de significar que no se dan argumentos en la demanda ni pruebas, siquiera sea indiciarias, para que la imputación de inactividad o ineficiencia en el actuar administrativo llegue a configurarse con la claridad exigible en orden a la definición de los hechos controvertidos entre las partes, ya que no se ofrece acreditación alguna para apreciar que transcurriera un tiempo suficiente para la reacción de la Administración desde la intervención de un tercero en el derrame de la sustancia oleaginosa a la calzada como para establecer que el siniestro hubiera podido evitarse mediante una actuación administrativa desarrollada dentro del nivel de eficiencia en el rendimiento del servicio de carreteras o vías exigible de la Administración demandada. Es más, en la reclamación administrativa, se alegaba que cuando se produjo el accidente "la Policía local ya estaba allí alertada por otras personas y levantó atestado", lo que desmiente el agente de la Policía que intervino (fol. 13 del expediente), la resolución que se recurre, y aun la propia parte recurrente al tenor de las preguntas que pretendió hacerle al proponer la prueba testifical, constando, por tanto, que el Ayuntamiento procedió a tomar las medidas oportunas para la limpieza de la calzada tan pronto tuvo noticia de ello, lo que ocurrió con posterioridad al siniestro, acaecido además muy de mañana, sobre las 7,40 horas se dice por el agente. Por otro lado, dada la gran mancha habida, resulta difícilmente alegable la inadvertibilidad de su peligro y, en consecuencia, la imposibilidad de adoptar la precaución exigida a las condiciones de circulación impuestas por las características de la vía. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero de 1987 , según recuerda la sentencia del TSJ de Asturias en su sentencia de 12 de febrero del 2000 al resolver un supuesto idéntico al que nos ocupa, "por muy estricto concepto que se tenga de la función de vigilancia de las carreteras no cabe imputar a la Administración el incumplimiento de aquélla o defectuoso funcionamiento por no eliminar perentoriamente y con toda urgencia una mancha de aceite, que en momento determinado se puede producir de forma tan repentina como impensable y, de consiguiente, falta ese nexo causal preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la Administración en el mantenimiento del servicio público de carreteras". En consecuencia con estos razonamientos, se impone la desestimación del recurso.

QUINTO

No se aprecia la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos destimar y destimamos el presente recurso contencioso administrativo promovido por Jose Antonio y doña Sonia, contra la resolución del Ayuntamiento de Córdoba de 7 de marzo del 2001 expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual confirmamos por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico; y todo ello, sin hacer expresa pronunciamiento relativo a condena de costas procesales.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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