STSJ Comunidad Valenciana 4490/2014, 29 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2014:10225
Número de Recurso403/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4490/2014
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 403-09 acumulados 1102/09 y 2139-10.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 4490/2014

En el recurso contencioso administrativo num. 403-09 acumulados 1102/09 y 2139-10, interpuesto por la mercantil Marsotecnic S.L., representada por el/la Procurador/a D ª Belén Forcadell Illueca, contra las resoluciones del TEAR de fechas 30-1-2009 por la se inadmiten por extemporáneas las reclamaciones NUM000 y NUM001 y NUM002 por IS 1999-2000 y sanción, contra la Resolución del TEAR de 30-1-2009 por la que se inadmiten por extemporáneas las reclamaciones NUM003 y NUM004, por IVA 2000 y sanción, y Resolución del TEAR de fecha 29-6-2010 desestimatoria de la reclamación NUM005 y NUM006 por IS 2001 y sanción .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se acordaron las acumulaciones de los mismos y se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 94.413,28 euros.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 19 de noviembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante la mercantil Marsotecnic S.L., interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del TEAR de fecha 30-1-2009 por la que se inadmiten por extemporáneas las reclamaciones NUM000 y NUM001 y NUM002 por IS 1999-2000 y sanción, contra la Resolución del TEAR de 30-1-2009 por la que se inadmiten por extemporáneas las reclamaciones NUM003 y NUM004, por IVA 2000 y sanción y contra la Resolución del TEAR de fecha 29-6-2010 desestimatoria de las reclamaciones NUM005 y NUM006 por IS 2001 y sanción .

SEGUNDO

Alega la parte actora como motivos impugnatorios de las resoluciones impugnadas por un lado que el valor probatorio de las actas de la Inspección viene limitado a los hechos apreciados de forma directa por el Inspector y la presunción es iuris tantum, sin que en el caso de autos haya existido comprobación directa alguna por el Inspector actuante, que acude a la prueba de presunciones para determinar la existencia de simulación en el negocio jurídico. Alega la necesidad de motivar los supuestos de inadmisión, pues el TEAR inadmitió las pruebas tendentes a acreditar la realidad del negocio jurídico declarado, y la parte no pudo aportar antes dicha prueba pues no obraba en su poder y no se disponía de legitimación para solicitar de registros públicos datos de otras empresas y de la administración se denegó sin fundamento. Las consideraciones de la Inspección no son sólidas, pues se sustentan en que los trabajos no eran necesarios y no se disponía de medios materiales y humanos para su realización sin embargo la actividad era la de tramitación de registros ante el MAPA, realización de pruebas químicas para acreditar ante el MAPA que los registros disponían de elementos de calidad y seguridad necesarios para su autorización, dichos conocimientos los tenia el administrador D. Alejo, ingeniero agrónomo y ello determino la emisión de las facturas pagadas por SAPEC AGRO S.A. La Inspección de Hacienda carece de los conocimientos técnicos necesarios para sustentar las afirmaciones que realiza. No existe ningún informe del MAPA referido los registros que fueron objeto de facturación por la actora ni en relación con los tramites precisos para su obtención, por lo que en ausencia de dichas pruebas los fundamentos en que la Inspección basa sus conclusiones son meras sospechas, pero ademas se aporta informe pericial de ingeniero agrónomo, D. Rodolfo, que objetiva la realidad de los servicios.

Por otra parte alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios referido a las resoluciones del TEAR de fecha 30-1-2009 por la que se inadmiten por extemporáneas las reclamaciones NUM000 y NUM001 y NUM002 por IS 1999-2000 y sanción, contra la Resolución del TEAR de 30-1-2009 por la que se inadmiten por extemporáneas las reclamaciones NUM003 y NUM004, por IVA 2000 y sanción. Opone en primer termino que las reclamaciones fueron presentadas en legal plazo, cita en apoyo de su pretensión estimatoria distintas sentencia del Tribunal Supremo y del TSJ Madrid y Castilla La Mancha y con apoyo en dicha Jurisprudencia indica que la reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo

48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. Señala que aplicándolos criterios de las citadas sentencias al caso de autos la reclamación económico administrativa fue presentado en el plazo que al respecto establece el art 235 LGT .

Respecto al fondo de la litis, señala la actora que se ha realizado un estudio pormenorizado y detallado que objetiva que se han realizado los trabajos, la realidad del negocio jurídico y por tanto la inexistencia de simulación, la Inspección funda sus conclusiones en meras conjeturas y sospechas carentes de fuerza probatoria, la propia administración tributaria afirma que la motivación no es de naturaleza tributaria y que debe estar relacionada con las características peculiares del sector económico. Expresión que carece de rigor y constituye una falta de motivación, y por ello causa de anulabilidad del art 63 Ley 30/92 .

En relación con los gastos se rechazan con fundamento en la propia simulación, pero la relación del material existente revela que el mismo esta íntimamente relacionado con la actividad del ingeniero agrónomo que presta servicios en el sector agroalimentario, para la realización de trabajos técnico científicos, sin que la administración razone el porque dicho material tan especifico no guarda relación con la actividad.

En cuanto a la sanción alega su improcedencia, y el propio contenido de la resolución es suficiente para su anulación, la propia administración niega la posible elusión fiscal, todos los indicios han sido desvirtuados por prueba en contrario, la simulación no ha existido y añade que no existe culpabilidad ni indicio de dolo o culpa, no concurre ocultación.

La administración demandada se opone al recurso entablado, y centra su oposición en la impugnación de la resolución del TEAR de 30-1-2009 por la que se inadmiten las reclamaciones económico administrativas interpuestas por resultar extemporáneas. Las liquidaciones fueron notificadas el día 17-10-2005 y las reclamaciones interpuestas el 18-11-2005, por tanto habiéndose excedido el plazo que establece el art 235 LGT, para cuyo computo hay que remitirse a los arts 97 LGT y art 48, 2 y 3 Ley 30/92, así como a la interpretación que debe darse a las normas sobre computo de plazos establecida por el TS STS 15-12-2005, 9-2-2010 recurso de casación para la unificación de doctrina 429/08, por lo que procede confirmar la declaración de extemporaneidad de la resolución del TEAR. Respecto al fondo se remite a los fundamentos de derecho recogidos en la resolución recurrida que analiza la liquidación recurrida. En cuanto a la sanción señala que al ser firme la liquidación procede la sanción, la existencia de simulación ha quedado acreditada por lo que postula la confirmación de la sanción.

TERCERO

Expuesta en los términos que anteceden la litis entre las partes y teniendo en cuenta que en las resoluciones del TEAR de fecha 30-1-2009 se inadmiten por extemporáneas las reclamaciones NUM000 y NUM001 y NUM002 por IS 1999-2000 y sanción, y en la Resolución del TEAR de 30-1-2009 se inadmiten por extemporáneas las reclamaciones NUM003 y NUM004, por IVA 2000 y sanción, procede analizar respecto a las mismas se procede la declaración de inadmisibilidad de las reclamaciones partiendo de que el artículo 235 de la LGT señala que la reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, y siendo incontrovertido en el presente caso, que las resoluciones impugnadas se notificaron el 17-10-2005 y la reclamación se interpuso el 18-11-2005, procederá no obstante las diversas alegaciones efectuadas por la actora referentes a la anulación de la liquidación y acuerdo sancionador, empezar por analizar, al ser requisito procesal, si la reclamación económico-administrativa frente a aquellas fue extemporánea por interponerse más allá del plazo de un mes previsto en el artículo 235 de la LGT .

Tal y como consta en el...

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