STSJ Galicia , 19 de Junio de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:4377
Número de Recurso19/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000019 /2000 MC - A SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1094 - 2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a diecinueve de junio de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 10000019 /2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Sofía , representado por el procurador D. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO y dirigido por el Abogado D. RAMON QUINTELA MIRAMONTES, contra Resolución del Conselleiro de Sanidade e servicios Sociais de fecha 02.11.99 (Ref. MPS/mps) sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria Hospital Xeral de Galicia. Es parte como demandada CONSELLEIRO DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, comparece como codemandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE representado y dirigido por el LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE; siendo la cuantía del recurso la de 35.000.000 de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de noviembre de 1999 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la transmisión del virus de la hepatitis C con motivo de la transfusión sanguínea realizada en el Hospital Xeral de Galicia en septiembre de 1988.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso declarando la nulidad de la resolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de fecha 2 de noviembre de 1999, por no ser conforme a Derecho y la condena de la Administración demandada a indemnizar a la recurrente la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas por los daños y perjuicios causados en las transfusiones de concentrados de hematíes.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia y al Letrado del Sergas evacuaron dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó la admitida con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Sofía impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 2 de noviembre de 1999 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales por la que 3e desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la transmisión del virus de la hepatitis C con motivo de la transfusión sanguínea realizada en el Hospital Xeral de Galicia en septiembre de 1988.

SEGUNDO

Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:

  1. En su condición de afiliada a la Seguridad Social, doña Sofía , de 25 años a la sazón, fue ingresada en el Hospital Xeral de Galicia el día 17 de septiembre de 1988, debido a las graves lesiones, consistentes en múltiples fracturas, contusiones y traumatismo cráneo encefálico, que sufrió en accidente de tráfico, motivando la consiguiente hemorragia, por lo que le fueran transfundidas varias unidades de sangre tanto ese día como el siguiente 23 de septiembre.

  2. Según informe del Jefe de sección del banco de sangre (folio 15 del expediente) a todas las unidades transfundidas a la mencionada paciente se le realizaron las pruebas previas obligatorias según la normativa vigente en ese momento, siendo todas negativas.

  3. En controles rutinarios para tratamiento hormonal realizados por el Centro de orientación familiar de Santiago de Compostela, se detectó a la actora, en analíticas efectuadas el 4 y 10 de octubre de 1990, una ligera elevación de las transaminasas.

  4. Al margen de otros ingresos e intervenciones a la actora en la sanidad pública en 1992, 1994 y 1997 que ahora no interesan, y en los que no consta se realizaran nuevas transfusiones sanguíneas, el 24 de diciembre de 1997, al sufrir un empeoramiento en su salud, y a petición de si) médico general, le fue realizada una analítica por el Laboratorio de análisis clínicos del Hospital Gil Casares, que dio como resultado una elevación del parámetro ALT/GPT, lo que motivó que se le efectuase otra analítica, el 20 de enero de 1998, en el Servicio de microbiología del Hospital Xeral y Gil Casares de Santiago, en la que consta la existencia de anticuerpos frente al virus de la hepatitis C. 5° Tras ser consultada en el Servicio de medicina interna, el 8 de julio de 1998 se le realizó una biopsia hepática que dio como resultado hepatitis crónica compatible con etiología por VHC. A la vista del mencionado diagnóstico y por considerar la recurrente que la causa de sus padecimientos es la transfusión sanguínea realizada en 1988 presentó el 20 de enero de 1999 reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración cifrando la indemnización exigida en 35 millones de pesetas (210.354´23 euros).

TERCERO

Plantea, en primer lugar, tanto el Letrado del Sergas como el de la Xunta la falta de legitimación pasiva del primero, en base a que cuando se produjo el supuesto evento dañoso determinante de la reclamación fue en septiembre de 1988, siendo prestada la asistencia sanitaria en el Hospital Xeral de Galicia de Santiago de Compostela, entonces dependiente del Instituto Nacional de la Salud, no transfiriéndose a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y servicios que hasta entonces tenía atribuidos aquel Instituto hasta que se dictó el Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, que fijó en el 1 de enero de 1991 la fecha de efectividad del traspaso.

Dado que la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el principio de responsabilidad objetiva (sentencias del Tribunal Supremo de 23-2-95, 25-10-96, 25-2-98 y 8- 4-98, entre otras), rigiendo en esta materia el principio de solidaridad (STS, de 17 de mayo de 1996, entre otras), ideado como instrumento para "dar satisfacción a las exigencias propias del principio, básico en la materia, de la garantía del perjudicado, que, de otro modo, correría el riesgo de quedar, burlado", (STS de 23 de febrero de 1995), no existe inconveniente, para el supuesto de que concurran dos Administraciones con títulos de imputación distintos de aquella responsabilidad, como es el caso, para que se ejercite la acción sólo contra una de las Administraciones implicadas, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra la no llamada a juicio, no siendo óbice que el acto originario al que se le imputa la producción de daños y perjuicios, fuese un acto de prestación sanitaria por parte del...

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