STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Noviembre de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2003:3667
Número de Recurso541/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00753/2003 Recurso nº 541/00 CUENCA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 753 En Albacete, a siete de Noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 541/00 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra. Castillo Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Fernández Córdoba, contra el Ayuntamiento de El Herrumblar (Cuenca) representado por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigido por el Letrado Sr. Tárraga Gallardo; y como codemandados, la entidad "PROHECU S.L.", representada por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz García; la entidad ASEMAS, Mutua de Seguros a Prima Fija y D. Leonardo , ambos representados por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigidos por el Letrado Sr. Urgorri Casado, y la entidad IBERDROLA, S.A. que no ha comparecido en los presentes autos, en materia de Responsabilidad Patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en 6 de Octubre de 2.000, recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ayuntamiento de El Herrumblar (Cuenca) de 9 de Agosto de 2.000 que desestima la reclamación por Responsabilidad Patrimonial formulada por el demandante por las lesiones sufridas en fecha 23 de Junio de 1.997.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "...estimando este recurso, resuelva decretar el derecho que asiste a D. Juan Miguel a que le sean indemnizados los daños sufridos en el siniestro de referencia, condenando en consecuencia a los referidos demandados, en responsabilidad solidaria, a pagar al Sr. Juan Miguel la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, con más los intereses correspondientes y que serán calculados al 20 % anual desde la producción del siniestro, al resultar condenadas las compañías aseguradoras que han incurrido en mora, al no haber cubierto el daño causado en el tiempo máximo establecido para ello, con la expresa condena en costas a la administración recurrida, por haber actuado temeraria y maliciosamente en todo el procedimiento administrativo y al oponerse a esta litis."

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada y por las partes codemandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia que declarase la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 31 de Octubre de 2.003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Es objeto de revisión la Resolución del Ayuntamiento de El Herrumblar (Cuenca) de 9 de Agosto de 2.000 que desestima la reclamación por Responsabilidad Patrimonial formulada por D. Juan Miguel por las gravísimas lesiones padecidas a raíz del accidente que tuvo lugar el 23 de Junio de 1.997, cuando en compañía de Pedro Antonio se dirigió a una obra de cinco viviendas unifamiliares que estaban siendo construidas por la mercantíl Prohecu S.L., cuyo dueño es D. Isidro , al objeto de solicitarle varias escaleras de andamios; y cuando se encontraban dentro de la obra se produjo la caída de una grúa tipo pluma y de uno de los postes de cemento del tendido eléctrico propiedad de Iberdrola, golpeándole éste último y causándole numerosas lesiones, siendo la más grave un síndrome de lesión medular transversal completo por debajo de D6 que determina paraplejia espástica.

Segundo

Se alega por el Ayuntamiento la excepción perentoria de prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la determinación del alcance de las secuelas que fue el 28 de Junio de 1.998 -último informe forense- y la presentación de la demanda ante la jurisdicción civil el 18 de Noviembre de 1.999 frente al Ayuntamiento y otros, en aplicación de lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley 30/92, art. 4 del Real Decreto 429/93 de 26 de Marzo, Reglamento en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, y arts. 1968 y 1973 del C.C. Entiende el Tribunal que la excepción ha de rechazarse en aplicación de la normativa citada, porque tanto el tiempo hasta la sanidad del recurrente, como los procedimientos penales y civiles habidos han interrumpido el plazo prescriptivo en aplicación de lo dispuesto en el art. 1973 del C.C. Si el accidente ocurrió el 23 de Junio de 1.997 y se incoó procedimiento penal (Diligencias Previas...

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