STSJ Comunidad de Madrid 1043/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2018:11680
Número de Recurso636/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1043/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0026151

Procedimiento Recurso de Suplicación 636/2018

ROLLO Nº: RSU 636/2018

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 21 MADRID

Autos de Origen: 592/17

RECURRENTE: D. Secundino

RECURRIDO: NUEVO ARPEGIO SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1043

En el recurso de suplicación nº 636/2018 interpuesto por la Letrada, Dª- ROSA Mª. MUÑOZ ALONSO en nombre y representación de D. Secundino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 592/17 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Secundino contra NUEVO ARPEGIO SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO la demanda formulada por Secundino contra la NUEVO ARPEGIO, SA, DEBO RECONOCER el derecho del demandante a que le sea abonada por la empresa demandada la cantidad de 1.919,82 euros, más otros 191,98 euros de intereses por mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios en la empresa demandada desde el 16-11-1992, con Ia categoría de Titulado superior, con contrato indef‌inido a tiempo completo y percibiendo un salario de 4.859,06 euros/mes con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2010, de 29 de junio, por la que se modif‌icó la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el 2010, la empresa demandada redujo en un 5% el salario del demandante, desde el 01-06-10 hasta el 31-01-2017 todos y cada uno de los conceptos salariales que venía percibiendo, siendo los importes mensuales que le fueron detraídos los que constan desglosados en el Certif‌icado emitido por la Directora de Recursos Humanos y Regimen Interior de NUEVO ARPEGIO, SA obrante al folio 50 de los autos y que debe tenerse por reproducid0

TERCERO

En procedimiento de conf‌licto colectivo interpuesto por la entidad HISPANAGUA, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo planteó cuestión de inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 de la citada Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2010, siendo dictada Sentencia Nº164/16 en fecha 03-10-2016 por el Tribunal Constitucional (BOE de 15-11-16) en cuya parte dispositiva se declaró la inconstitucionalidad y nulidad respecto de los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de medidas urgentes, por la que se modif‌ica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, y ello con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 7 de la misma Sentencia.

CUARTO

La sección sindical del Sindicato CSIF-UP de NUEVO ARPEGIO, SA dirigió escrito el 02-12-2016 (Folios

48) se iniciara a la mayor brevedad posible el procedimiento de devolución de las cantidades descontadas a cada trabajador desde 2010 por aplicación de la citada Sentencia del Tribunal Constitucional.

Y en el mismo sentido fue remitida nota interior con fecha 10-01-17 por el Comité de Empresa de Secundino (Folio 49 autos).

El demandante presentó escrito el 07-03-2017 solicitando la devolución de las cantidades descontadas que le fueron descontadas desde el 2010 (Folio 89 autos).

QUINTO

La empresa demandada devolvió al demandante los importes descontados desde el 15-11-2016, reduciendo por ello el suplico de la demanda a la cantidad de 18.527 euros.

SEXTO

En nota interior de fecha 10-03-15 dirigida por el Gerente del Hospital de San Lorenzo del Escorial al Comité de empresa y Centrales Sindicales Hospital El Escorial sobre este mismo asuntos consta "En el tema del devengo de las vacaciones de personal laboral anterior al 1 de enero de 1993, una vez revisados todos los expedientes, tenemos el listado de las personas que se encuentran en esa situación y, por tanto, cuando cambien su condición laboral o se jubilen, tenrán derecho a un disfrute complementario de los días de vacaciones que no disfrutaron cuando ingresaron en el sistema." (Folios 45-46 autos)

SÉPTIMO

Secundino presentó la obligatoria papeleta de conciliación, celebrándose la conciliación con el resultado que consta en la certif‌icación unida a los autos. (Folios 15 y siguientes)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 21 de noviembre de

2.018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte - al haber apreciado prescripción parcial - la demanda de reclamación de cantidades dirigida contra NUEVO ARPEGIO S.A., que ha sido condenada al abono de 1.919,82 € más intereses por mora. Se trata de la pretensión de devolución de 20.831,97 € correspondientes a las cantidades detraídas por la demandada del salario del actor desde el año 2010 en aplicación de la disposición adicional 1ª de la ley 4/10 de 29 de junio de la Comunidad de

Madrid, que fue declarada inconstitucional por la sentencia del TC 164/16 de 3-10-16 (BOE 15-11-16), la cual a su vez tuvo su origen en el planteamiento por el TS de cuestión de inconstitucionalidad, al conocer el TS del recurso de casación en un conf‌licto colectivo sobre la aplicación de la misma norma legal autonómica pero en otra empresa, HISPANAGUA S.A. En dicho proceso el TS dictó la sentencia de fecha 3-11-16 rec. 48/13.

El recurso, que ha sido impugnado por la demandada, consta de un solo motivo amparado en el art. 193.c) de la LRJS, en el que, sin precisar norma legal infringida, se ref‌iere a la doctrina jurisprudencial del TC que, según el recurrente, establece con carácter general la aplicación ex tunc de la nueva interpretación de la norma dada por la jurisprudencia, dejando a salvo las situaciones ya afectadas por la cosa juzgada, citando la STC 16/2015, la cual declaró:

"(...)en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las sentencias no crean la norma- por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de su excepción por disposición legal que establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo, en la que subrayamos que la sentencia que introduce un cambio jurisprudencia "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice" (FJ 3)".

Añade que la ef‌icacia ex tunc de la declaración de inconstitucionalidad de una ley parece desprenderse de las sentencias recaídas en relación con el conf‌licto colectivo planteado en la empresa HISPANAGUA, sentencia del TC 164/16 y del TS de 3-11-16 rec. 48/13, al haber reconocido efectos retroactivos desde julio de 2010 al derecho de los afectados por el conf‌licto a la devolución de cantidades detraídas en virtud de la ley declarada inconstitucional. Por todo ello concluye que igual efecto debe darse a la pretensión del actor, que solo ha sido parcialmente estimada.

SEGUNDO

Esta Sala, sección 6ª, ya ha conocido de un recurso formulado en los mismos términos, habiendo sido desestimado por sentencia de 16-7-18 rec. 635/18 en los términos siguientes:

(...)

TERCERO

La respuesta de este Tribunal al recurso que ahora pende ante él debe f‌ijarse recordando cómo fue resuelta la cuestión de inconstitucionalidad 3178/16 por la sentencia del Tribunal Constitucional 164/16 :

"... como admiten todas las partes, se desprende de los razonamientos jurídicos que el objeto de este proceso es, en realidad, la disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes, por la que se modif‌ica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid...

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