STS, 23 de Enero de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:296
Número de Recurso8103/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8103/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. de Murga Rodríguez en nombre y representación de Juan Francisco contra sentencia de fecha 6 de Marzo de 1.998 dictada en pleito número 100.116/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Francisco contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Juan Francisco presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de Junio de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia declarando casada la sentencia recurrida anulando las resoluciones del Ministerio del Interior de 13-11-89 y 3-4-90 y reconociendo, por tanto, el derecho de Don Juan Francisco a percibir la correspondiente indemnización que se fijará en ejecución de sentencia por el atentado terrorista sufrido el 8 de Noviembre de 1.979.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Articula el recurrente dos motivos de casación que han de ser analizados conjuntamente dado que ambos tienen una misma fundamentación, la no prescripción, en contra de lo que sostiene la sentencia de instancia, de la acción para formular la reclamación por daños corporales consecuencia del atentado terrorista sufrido en 8 de Noviembre de 1.979.

Tal y como sostiene la sentencia de instancia el plazo para el ejercicio de la acción es el de un año que resulta del Real Decreto 484/82 que desarrolla el artículo 7 del Real Decreto Ley 3/79. En consecuencia la cuestión es determinar si en la fecha de la reclamación, 7 de Abril de 1.989, habían transcurrido tal plazo desde la fecha de curación, con o sin secuelas, o si por el contrario no es así, bien porque la curación se haya producido con menos de un año de antelación a la fecha de reclamación, bien porque tal curación no se haya producido todavía.

En el caso de autos el único dato cierto es que la Administración no aporta justificante alguno que sirva para acreditar la fecha de curación, con o sin secuelas, del recurrente. Por el contrario tanto del certificado médico aportado por el recurrente como del informe pericial resulta que el recurrente sufre, como consecuencia del atentado, eventracción postoperatoria y daño psíquico agravado éste último en el año 1.989 en que entra en una situación depresiva resistente al tratamiento.

El Perito Médico Forense califica ambos padecimientos como enfermedades de larga duración y afirma que el recurrente todavía se encuentra en tratamiento médico a consecuencia de los mismos.

El recurrente sufre igualmente insuficiencia cardiaca y enfermedad obstructiva pulmonar crónica, si bien del certificado médico se infiere que estos padecimientos son ajenos al atentado terrorista sufrido.

De lo hasta aquí dicho es claro que no puede afirmarse que la curación, con o sin secuelas, se hubiera producido con mas de un año de antelación a la fecha de reclamación, pues si la situación que resulta del atentado es una enfermedad de larga evolución que todavía se encuentra en tratamiento en Mayo de 1.997, así lo afirma el Perito Médico Forense Sr. Víctor , un criterio ajustado a la sana crítica debió concluir con arreglo a la doctrina de esta Sala que la curación no se había producido, ello aunque no se calificase a las enfermedades que padece el recurrente como crónicas, pues en tales casos, tal y como establece la sentencia de 6 de Noviembre de 2.001 y las que en ella se citan, en las enfermedades crónicas, habida cuenta que se desconoce la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, se está claramente ante un supuesto de daño continuado y por tanto el plazo de prescripción está abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas.

El motivo por tanto debe ser estimado y en consecuencia procede resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate de conformidad con el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional.

Las lesiones sufridas por el hoy recurrente determinaron su pase a la situación de retirado por inutilidad física, habiéndosele declarado invalidez absoluta por lo que se debió reconocer al recurrente una indemnización conforme al artículo 3 del Real Decreto 484/82, aplicable por razón de fechas, que se remite a las cantidades fijadas en las normas laborales las que regulan la Seguridad Social incrementadas como máximo en un 20%, no siendo de aplicación los Reales Decretos 1311/88 y 673/92 por tratarse de hechos anteriores a las fechas establecidas en las disposiciones transitorias de ambas normas para que las mismas sean de aplicación.

Por todo ello la cifra a fijar resulta ser la dispuesta en la Orden de 31 de Julio de 1.972, artículo 5 y artículo 12.2 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966, y deberá fijarse aplicando el incremento del 20% citado en ejecución de sentencia en atención a la edad del recurrente al formular la reclamación y a la base de cotización a efectos de clases pasivas que se acreditará mediante certificación de la Habilitación de la Guardia Civil referida al año anterior a la declaración de incapacidad, cantidad que en base al principio de reposición integral deberá actualizarse al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de reclamación en vía administrativa, 7 de Abril de 1.989, hasta la fecha de la sentencia de instancia y desde esa fecha la cantidad resultante devengará el interés legal hasta su completo pago.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Francisco contra sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 6 de Marzo de 1.998 dictada en recurso número 100.116/90. Y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de abril de 1.990, que anulamos, así como la de 13 de noviembre de 1.989, condenando a la Administración demandada al pago de la indemnización que se fijará en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el Fundamento Jurídico Primero. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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