SAN, 8 de Noviembre de 2006

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4963
Número de Recurso202/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 202/05, promovido por D. Manuel y Dª. Esperanza, representados por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet

Díez-Picazo, con asistencia letrada, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo,

de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada

mediante escrito presentado por aquel el 26 de abril de 2002 ante el Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado; cuantía 900.000 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 24 de julio de 2003, la representación procesal de D. Manuel y Dª. Esperanza interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra el acto presunto ya mencionado, siendo admitido a trámite mediante providencia de 17 de septiembre de 2003, con reclamación del expediente administrativo. Recibido el cual, se dio traslado a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 03 de mayo de 2004, en el que tras la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, derivada de la actuación del Instituto Nacional de Empleo de Huesca, así como la responsabilidad civil de la Asociación Karakorum Turya y de D. Joaquín, por las lesiones y posterior fallecimiento de D. Jose Francisco, hijo de los codemandantes, condenando a los demandados a abonar a aquellos, en concepto de dicha responsabilidad, la cantidad de novecientos mil (900.000) euros., con condena en costas a los demandados.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, presentó con fecha de 19 de marzo de 2004 escrito en el que planteó, como alegación previa, la incompetencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer del proceso. Tras los trámites pertinentes, dicho Tribunal dictó auto de fecha 07 de septiembre de 2004, declarándose incompetente para conocer del proceso a favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que remitió las actuaciones, con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, ante la que compareció la parte recurrente, se dictó providencia de 04 de mayo de 2005 acordando emplazar a los codemandados y dar traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, trámite que formalizó mediante escrito presentado con fecha de 17 de noviembre de 2005, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba mediante auto de 19 de enero de 2006, practicada la admitida con el resultado que obra en autos, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a configurarse a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989 ).

SEGUNDO

En el caso sometido a la consideración de la Sala, se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración para la reparación de los daños derivados del accidente sufrido por D. Jose Francisco en marzo de 1998, en el transcurso del descenso por aguas del río Vispe, en Suiza, adonde se había desplazado aquel -que falleció posteriormente- en compañía del instructor que tenía asignado, D. Joaquín, en virtud del contrato de formación como guía en deportes de aguas bravas, que había suscrito con la Asociación Karakorum Turya, dentro del proyecto denominado Casa de Oficios Karakorum, acogido a la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 3 de agosto de 1994, por el que se regulan los programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios, las Unidades de Promoción y Desarrollo y los Centros de Iniciativa Empresarial y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dichos programas.

Tras la desestimación presunta de la reclamación efectuada en el señalado concepto en vía administrativa, se hace valer la pretensión procesal, aduciendo en la demanda los hechos y razones jurídicas en que se apoya aquella que se condensan en el párrafo de la demanda que a continuación se transcribe:

En el presente supuesto concurre la culpa "in operando" del instructor de kayak del fallecido (...) con el deber de responder del empleador (asociación/INEM), en virtud del viejo aforismo "qui est commodum debet esse etiam incommodo", traducido actualmente en "el deber del control del peligro", deber que fue transgredido, tanto por permitir que un trabajador en formación accediera a un cauce de dificultad superior a sus capacidades, como por no tomar las mínimas precauciones necesarias para el supuesto de que el accidente se produjera. Así, la responsabilidad de la empresa es directa, la sola relación contractual es motivo bastante para determinar la responsabilidad del principal, y ello aun cuando ésta pudiera acreditar su diligencia, ya que aquella no tiene fundamento en criterio culpabilístico alguno, sino en el beneficio que le reporta la prestación de los servicios por parte de quien, en el ejercicio de los mismos, causa algún daño. El mero hecho de tener subordinados, obliga a quien se sirve de ellos a responder de los daños que eventualmente puedan llegar a ocasionar.

En el trámite de conclusiones, una vez practicada la prueba articulada en el proceso, la parte recurrente destaca la existencia de una acción conjunta de promoción de empleo, llevada a cabo por el INEM y la Asociación Karakorum Turya; que el responsable de ésta, D. Joaquín, tiene reconocido que la contratación del accidentado fue consecuencia del proyecto presentado ante el INEM, de quien los alumnos recibían nómina en una primera fase, satisfaciendo aquella el sueldo en una segunda fase con cargo a la subvención percibida del INEM; que está acreditada tanto la relación laboral como la forma en que sucedió el accidente laboral, así calificado judicialmente, que diera lugar alas graves lesiones sufridas por el alumno y su posterior fallecimiento, tras una larga y penosa evolución en estado vegetativo.

El Abogado del Estado opone la ausencia de nexo causal, en cuanto que no existe una actividad de la Administración que tenga relación causal con el accidente, al ser el INEM, respecto de las Escuelas Taller y Casas de Oficios, simplemente titular de una política de fomento del empleo juvenil, con las competencias asociadas de dirección y control. Asimismo, se opone a la cuantificación del daño hecha por la parte demandante, ante no haber hecho la misma la menor alegación justificativa al respecto, propugnando como más adecuada al perjuicio sufrido y anteriores decisiones de la Sala para casos similares la cantidad de 90.000 euros.

TERCERO

Como antecedentes de hecho de la cuestión controvertida, pueden establecerse los siguientes:

  1. - Karakorum Turya, asociación constituida el 15 de noviembre de 1996 al amparo de la Ley de 24 de diciembre de 1964 para promover el interés, la seguridad y difusión del deporte, y dotada de personalidad jurídica propia, promovió la Escuela Taller Karakorum, proyecto cuya viabilidad fue aprobada mediante resolución del Director General del INEM, de 28 de febrero de 1997, de conformidad con la Orden del...

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