SAN, 7 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2002:6176

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido DON Jose Carlos representado por la

Procuradora Doña Marta Moyano Raso Cristina contra la desestimación presunta del recurso de

reposición interpuesto por el interesado contra resolución del Ministro de Defensa de 20 de julio de

2000 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente,

siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del

Estado, cuantía 18.030, 36 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El recurrente, Don Jose Carlos , Sargento NUM000 del Cuerpo de Especialistas, especialista en Telecomunicaciones, destinado en la Brigada Paracaidista "Almogávares VI", el día 24 de septiembre de 1998 y sobre las 8.30 horas, durante la realización de una carrera cross en la hora de educación física, sufrió una caída produciéndose una fractura del peroné (parte del capitán de infantería de la compañía, folio 30 del expediente administrativo). El mismo día ingresó en el Hospital Militar Gomez Ulla, donde se le diagnosticó "fractura de tibia y peroné izquierdo, diafasis cerrada, con aplicación de vendaje enyesado". El día 25 siguiente fue dado de alta hospitalaria ( informe de alta del servicio de traumatología del Hospital Gómez Ulla, folio 34 del expediente administrativo) si bien permaneció de baja médica hasta el 9 de abril de 1999, en total 194 días (Informe del servicio de rehabilitación del Hospital Militar Central "Gomez Ulla", de 20 de abril de 1999, folio 33 del expediente administrativo)

El interesado presenta instancia en fecha 28 de junio de 1999, solicita la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial del Estado, evaluando económicamente los daños producidos, en escrito de 14 de octubre de 1999 ( folio 23) de la siguiente forma: 1.940.000 ptas por días de baja, 25.000 ptas por 1 día de hospitalización y 1.035.000 por los daños morales y lucro cesante.

Incoado el expediente consta que el Tribunal Medico Militar Regional R.M. Centro (Hospital Militar Central "Gomez Ulla", en acta de 15 de diciembre de 1999 diagnostica" fractura de tibia izquierda y posible lesión en maleolo interno. En la actualidad curada con edema leve como secuela", dictaminando que no está incluidas en la ley 30/95 (folio 70 del expediente administrativo).

Interpuesto recurso por el interesado el 31 de enero de 2000 (folio 123 a 127), el Tribunal Médico Central en acta de 10 de octubre de 2000 dictamina que " padece fractura consolidada en tercio medio de la pierna izquierda, por lo que resulta útil y apto. Igualmente padece insuficiencia venosa con ligero reflujo en la vena tibial posterior izquierda, probable secuela postflebítica incluible en el artículo 145, apartado "D" coeficiente 4F de las normas para la determinación de la aptitud psicofísica; patología no estabilizada y de remota e incierta reversibilidad, que no le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, escala, plaza o carrera. Resulta útil con limitación de destinos que exijan bipedestación prolongada. No incluible en el baremo anexo a la ley 30/95. Que no se puede determinar la relación causa efecto con las vicisitudes del servicio, al no estar documentada la misma" (folio137).

El instructor emitió una propuesta desfavorable a la concesión de indemnización por responsabilidad patrimonial, aunque estableció la indemnización que procedería conceder en el caso de que se estimara la solicitud limitándola al día de baja hospitalaria y los días de baja médica folios 73 a 75), siendo desfavorable el informe del Interventor General de Defensa (folios 82 y 83) así como el informe del Asesor Jurídico General (folios 84 a 86). Emitido dictamen por el Consejo de Estado con fecha de 25 de mayo de 2000 en el sentido de que debía desestimarse (folios 95 a 98), el Ministro de Defensa, en resolución de 20 de julio de 2000, desestimó la reclamación formulada por el hoy demandante.

El 25 de octubre de 2000, interpuso recurso de reposición (folio 142 a 145 del expediente administrativo), sin que conste que el mismo se haya resuelto.

Ante ello acude a la vía jurisdiccional.

Tercero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una Sentencia por la que, " se anule y, en consecuencia, se dicte otro por el que se declare el derecho a percibir la cantidad de dieciocho mil treinta con treinta y seis euros (18.030,36 euros) por ser acorde a los pedimentos solicitados, o en su caso, la que se determine en una argumentación y fundamentación adecuada".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, en concreto, documental, con el resultado que obra en las actuaciones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día treinta y uno de octubre de 2002, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado es la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el interesado contra la resolución del Ministro de Defensa de 20 de julio de 2000 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente. En esta ultima resolución se hace referencia al acta del Tribunal Medico Regional, en la que se señalaba que no tenía lesiones incluibles en el baremo anexo a la ley 30/1995, pero no a la del Tribunal Médico Central (que es posterior a la mencionada resolución).

El fundamento de la decisión administrativa se residencia en que los días de baja no puede ser indemnizados al no haber sufrido merma en sus ingresos y haber recibido la debida atención médica por parte de la Sanidad Militar y que tampoco son indemnizables las secuelas que afirma, ya que la indemnización debida por este concepto ha de instarse por el cauce específicamente establecido, que es el recogido en el artículo 101 del Reglamento General de Seguridad Social del personal militar, cuya finalidad consiste,...

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