SAN, 19 de Julio de 2006

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:3212
Número de Recurso814/2005

FERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDEGUILLERMO ESCOBAR ROCAFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil seis.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Ana, representada

por el Procurador D. Carlos Valero Sáez, contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 22

de julio de 2005, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Presentado el recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con abono del importe 90.000 euros.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 15 de marzo de 2006 , se acordó dicho recibimiento con el resultado que consta en las actuaciones.

4) En trámite de conclusiones, las partes presentaron el correspondiente escrito en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

5) Se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 18 de julio de 2006, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 22 de julio de 2005, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

A juicio de la recurrente concurren los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, ocasionándole unos daños que cuantifica en la suma de 90.000 euros, al considerar que ha existido una defectuosa actuación de los servicios del Centro Penitenciario de Madrid VI (Aranjuez) que originó el fallecimiento de su esposo D. Braulio.

Alega en su escrito de demanda, que el esposo de su representada se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Madrid VI -Aranjuez- estando próxima su clasificación dentro del tercer grado penitenciario con los beneficios que ello representa.

Que el día 22 de noviembre de 2002, el Sr. Braulio acudió a la Enfermería del Centro Penitenciario, diagnosticándosele un simple proceso catarral y tratamiento sintomático con Vincigrip. Dado que el interno no mejoraba, acudió motu proprío nuevamente a la enfermería del Centro el día 26 de noviembre donde dado su mal estado general se decidió remitirle al Servicio de Urgencias del Hospital Gregario Marañón de Madrid, donde ingresó. Dicho traslado se realiza sin ningún tipo de comunicación a su familia.

A las 01.40 horas del día 30 de noviembre de 2002, el Sr. Braulio falleció en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón a consecuencia, según consta en el certificado de defunción, de una parada cardiorrespiratoria, shock séptico, fracaso multiorgánico y tuberculosis.

Continúa diciendo que el esposo de su principal se encontraba perfectamente de salud, no tenía ninguna enfermedad conocida y el único tratamiento que estaba recibiendo en el Centro Penitenciario era el sustitutivo de metadona, pues había superado su problema de adicción a las drogas, como demuestran sus últimos controles toxicológicos. En ningún informe anterior aparece referido que el interno padeciera de tuberculosis, y solamente en el certificado médico de defunción y por extensión en los sucesivos informes hospitalarios se habla entonces ya de tuberculosis, cuando, insisto, en ningún momento anterior fue diagnosticado de ella. Clínicamente es imposible que tal enfermedad que precisa de un periodo de incubación y desarrollo pudiera contraerse y ser mortal en tan corto periodo de tiempo.

Sorprendente resulta también, a juicio de la actora, el hecho de que el facultativo de la enfermería del Centro Penitenciario que exploró al Sr. Braulio el día 22 de noviembre de 2002, tan sólo 4 días antes de ser remitido al Hospital Gregorio Marañón y tan sólo 8 días antes de fallecer considerara que éste únicamente tenía un proceso catarral recetándole simplemente Vincigrip.

Y considera extraño e indicador de la actitud silenciadora y obstativa del Centro penitenciario, el hecho de que en ningún momento se comunicara por parte de éste por escrito a su representada, como familiar del fallecido, la presencia de la bacteria denominada legionella pneumophila, en los análisis efectuados a su marido en el Hospital donde falleció y cuya presencia era conocida por el Centro Penitenciario desde el primer momento.

Que se enteró de la existencia de tal bacteria a través de una anónima comunicación verbal del Centro Penitenciario que, sin identificación alguna, le comentó que "su marido había fallecido de legionella contraída en el Centro Penitenciario por los conductos del aire acondicionado",

TERCERO

Frente a ello el Abogado del Estado que del estudio y análisis del expediente administrativo, incluidos los informes acompañados al mismo, se desprende con toda claridad de ausencia de culpa en la actuación médica, tanto por la adecuación de la misma al supuesto que contemplamos, como al estado de conocimiento de la ciencia médica, por lo que no puede hablarse de nexo causal entre la actividad administrativa y el daño alegado.

Con carácter subsidiario alega exceso de las cantidades reclamadas.

CUARTO

Del expediente administrativo se deducen los siguientes antecedentes:

  1. El día 22/11/02, el interno en el Centro Penitenciario Madrid VI (Aranjuez) Braulio, acude a consulta programada en su Módulo (Módulo 2), siendo diagnosticado de síndrome catarral y pautándosele como tratamiento Vincigrip (1 cada 8 horas).

  2. El día 26/11/02 acude nuevamente a consulta médica -en su Módulo y el médico que le atiende, al apreciar el mal estado general del interno, decide su traslado a la Enfermería del centro para valoración. Una vez en la enfermería, y tras la exploración física, el facultativo indica que se efectúe la salida del interno al servicio de Urgencias del Hospital Gregario Marañón de Madrid para valoración.

  3. El interno quedó ingresado en el Hospital hasta el día 30 de noviembre de 2002, fecha en que se comunicó al centro su fallecimiento.

  4. Por estos hechos se incoaron Diligencias Previas 270/2003 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez, que finalizaron con Auto de 21 de septiembre de 2003 , acordando el sobreseimiento libre y el archivo de la denuncia presentada por la hoy recurrente, por no ser constitutivo de infracción penal los hechos que en ella se relatan.

QUINTO

En el Razonamiento Jurídico Tercero del auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez, se dice: "Para determinar si la conducta es soportable socialmente, hay que valorar si en este caso concreto ha existido un comportamiento consistente en una infracción del deber de cuidado, que va más allá de los límites del riesgo permitido por la sociedad. ... En este supuesto y conforme se deduce del extenso, completo y exhaustivo informe de la médico forense adscrita a este Juzgado el fallecido se trata de una persona que ha padecido sífilis hepatitis así como tuberculosis a la edad de 21 años. El servicio médico en el momento que acudió a la consulta por presentar los síntomas primeros de la enfermedad, le medicaron y apuntaron "síndrome catarral" y fue al ver que no mejoraba y que incluso los síntomas se acentuaban cuando lo enviaron al hospital.

Los síntomas que presentaba son compatibles con la legionella pneumophilla, causante de la muerte y que se debe a una bacteria que se encuentra presente distribuida en el medio ambiente en el que todos vivimos especialmente en zonas húmedas y que en casos de personas inmunodeprimidas tienen mayor incidencia estas infecciones por gérmenes oportunistas. El fallecido tenía un historial de patologías previa como ya se ha reseñado, además de ser consumidor de drogas por vía inhalatoria como cannabis, heroína además de la metadona que se le suministraba. Por tanto ninguno de los actos médicos desarrollados por la prisión, los que se han desarrollado en este partido y pueden por tanto ser investigados, han infringido el deber de cuidado exigible para que pueda hablarse de infracción penal".

Una vez descartada la existencia de imprudencia grave, el Juez pasa a examinar si la conducta puede incardinarse en el ...

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