SAP Lleida 47/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2005:77
Número de Recurso409/2004
Número de Resolución47/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERTO GUILAÑA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 409/2004

Procedimiento ordinario núm. 66/2004

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA NÚM. 47/2005

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta y uno de enero de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 66/2004, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 409/2004, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2004. Es apelante la parte actora D. Juan Luis , representado por el/la procurador/a MARÍA FERRE TORNOS y defendido/a por el/la letrado/a MIQUEL A. PORTOLES AIXALA. Se opone la parte demandada entidad AIGUES DE LLEIDA, UTE, representado/a por el/la procurador/a CARMEN GRACIA LARROSA y defendido/a por el/la letrado/a MAYTE MIRALBÉS BADÍA. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 1 de julio de 2004, es la siguiente: " FALLO. Que desestimando la demanda intepruesta por Juan Luis contra Aigües de Lleida debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora, con imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Juan Luis interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Con fecha 23-12-04 la Sala dictó providencia acordando dar traslado por término de cinco dias a las partes y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la jurisdicción competente para conocer del presente procedimiento. Evacuado el tràmite se señaló el dia 27 de enero de 2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el recurso interpuesto debe determinarse, en primer lugar, si el enjuiciamiento de la cuestión objeto de litigio debe ser realizada por la jurisdicción ordinaria civil o por la jurisdicción contenciosa, pues aún cuando esta cuestión no fue suscitada en primera instancia, sin embargo, al constituir un presupuesto del proceso y ser la jurisdicción improrrogable, puede y debe ser examinada de oficio, incluso, en segunda instancia (arts. 37.2 i 38 de la LEC), naturalmente, habiendo dado previamente oportunidad de efectuar alegaciones, tanto a las partes como al Ministerio Fiscal, habiéndolas presentado el segundo, pero no así las primeras. Los antecedentes fácticos motivadores de la demanda consisten en los daños causados al vehículo del actor por una tapa de alcantarilla que, como consecuencia de unas lluvias, se había salido de su lugar, de formar que, no siendo visible, pues las aguas la ocultaban, pasó por encima el turismo del demandante, siendo entonces cuando éste resultó con los daños que ahora se reclaman a la demandada en su condición de concesionaria del servicio municipal de abastecimiento y saneamiento de aguas. Para resolver la cuestión de la jurisdicción competente conviene partir de la evolución legislativa que ha seguido el régimen de responsabilidad de la Administración, hasta su situación actual. Así, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se establecía la competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa respecto de aquellas cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial de la Administración pública en aplicación de lo establecido en el art. 128 de la Ley de Expropiación Forzosa, del art. 3. B de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Cotenciosa-Administrativa y, finalmente, del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Este principio general se aplicaba a los supuestos en los que la Administración actuaba sometida a derecho público, puesto que en aquellos casos en los cuales lo hacía en una relación de derecho privado, por así establecerlo el art. 41 Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, se consideraba competente para conocer de este ámbito a la jurisdicción ordinaria civil. Este régimen fue modificado por la mencionada Ley 30/92, de 26 de noviembre, cuyos arts. 139 a 144 derogan la regulación mencionada para pasar a establecer la unidad jurisdiccional para conocer de la responsabilidad de todas las Administraciones y con independencia que actúen como sujetos de derecho público o privado. Así lo recalcó de forma expresa el preámbulo del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas. En concreto, el art. 144 de la Ley indica que "cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerandose la actuación del mismo acto propio de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los arts. 12 y 143 según proceda". Estos últimos preceptos...

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