STSJ Murcia , 17 de Enero de 2003

PonenteENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES
ECLIES:TSJMU:2003:90
Número de Recurso861/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº: 861/1999 SENTENCIA nº: 5/2003 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN PRIMERA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. JOSE ABELLAN MURCIA Presidente D. ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NUM. 5/2003 En Murcia, a diecisiete de enero de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 861/1999, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a:

Parte demandante:

CAÑAVEROSA, S.A. y DON Rubén representados por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y dirigidos por la Letrada Doña María José Alcaraz Perol.

Parte demandada:

CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE AGRICULTURA Y AGUA de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte codemandada:

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y AGUA representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALASPARRA representado por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y dirigido por el Letrado Sr. Vizuete Gallego.

Acto administrativo impugnado:

Orden del Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Región de Murcia, adoptada el día 28 de mayo de 1999, desestimatoria de la solicitud de indemnización por daños y perjuicios por el funcionamiento de los servicios de prevención y extinción de incendios con ocasión del incendio declarado el 4 de julio de 1994, en el término municipal de Moratalla.

Pretensión deducida en la demanda:

Sentencia por la que estimando la demanda se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando el derecho de los recurrentes a la indemnización por daños y perjuicios derivada del funcionamiento de los servicios de prevención y extinción de incendios de la Comunidad Autónoma de Murcia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de julio de 1999, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandadas se han opuesto pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Cañaverosa S.A. y Don Rubén , interponen recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Agricultura de 28 de mayo de 1999 que desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por el funcionamiento de los servicios de prevención y extinción de incendios, por el producido el 4 de julio de 1994 en el término municipal de Moratalla.

Efectivamente en ese día se produjo un incendio devastador en el citado término municipal, cuyas consecuencias fueron desastrosas para el medio natural. Omite la Sala una completa descripción del incendio, por ser esta muy abundante en las actuaciones y porque no es la descripción del incendio punto esencial para la cuestión sobre la que versa el presente litigio.

Conviene, en efecto, delimitar cual es la cuestión litigiosa, concretar su contenido y alcanzar sus características. Y concluye la Sala al respecto, que se trata de una sola cuestión de hecho. La de establecer si los daños producidos en los terrenos de los demandantes por el efecto del incendio, se deben a un funcionamiento normal o anormal del servicio público que estaba llamado a sofocarlo o a controlarlo. O si, por el contrario, la circunstancia de hecho por la que el incendio se produjo y avanzó se debe a cuestiones extrañas al funcionamiento del citado servicio público. Así que es, precisamente, esa cuestión de hecho el núcleo esencial que compone la esencia de este recurso.

Como es lógico los demandantes están convencidos que sobre el incendio, devastador desde luego, la causa de los daños que sufrieron en sus tierras debe hallarse en la presencia de una deficiente labor preventiva de la Administración, en una más que evidente descoordinación de los servicios de extinción de incendios, en una deficiente activación del Plan Infomur... Todo ello, en su sentir, daría lugar a la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Admón. ex artº 139 de la Ley 30/92, conforme a los muy conocidos requisitos de la misma; es decir la efectiva existencia de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o un grupo de personas, que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causalidad adecuada y que el daño no se haya producido por fuerza mayor.

Por su parte la Administración demandada estima que hubo una plantilla de prevención que puede calificarse de suficiente; o que, al menos que "la baja cuantía de las inversiones públicas en labores preventivas", no ha sido causa de los daños padecidos por el reclamante. Considera, asimismo, que no hubo "culpa in vigilando" de la Administración. Además que no hubo una actuación deficiente de los medios para combatir estas catástrofes, que la estrategia de extinción del incendio fue adecuada y que no se produjo descoordinación en los trabajos de extinción del mismo. Y, en fin, que no hay relación de causalidad entre el funcionamiento del Servicio y los daños sufridos por los demandantes. Concluyéndose la presencia de fuerza mayor como causa de los terribles daños producidos por el incendio.

Quedan pues establecidas, resumidamente, las dos posturas de las partes de este litigio. Ambas, como es natural, absolutamente contrapuestas. Y ambas sustentadas en una prueba sobreabundante que se esgrime, como también es natural, de forma subjetiva por cada una de ellas. Esta circunstancia dificulta la formación de la convicción de la Sala acerca de la cuestión por la que aquí se litiga. Y esa dificultad sólo puede ser vencida por el análisis de la prueba ofrecida, conforme al criterio de la Sala, para determinar, sobre las cuestiones de hecho, si, efectivamente, entre la producción de daños y el funcionamiento del Servicio Público hubo o no una relación de causalidad suficiente. Y esta labor es la que afronta la Sala en los Fundamentos que siguen.

SEGUNDO

La Administración demandada excepciona la falta de litisconsorcio pasivo necesario pues razona, que como en la lucha contra los incendios forestales participan tanto la Administración Central, la autonómica y la local, la eventual responsabilidad sería imputable a todas las ya señaladas administraciones y no exclusivamente a la Comunidad Autónoma.

Pero hace la Sala la observación que la mencionada excepción de litisconsorcio pasivo necesario no tiene aplicación en el orden contencioso-administrativo; y que, de todas formas, esa mencionada falta fue subsanada al ser emplazadas las distintas administraciones como posibles interesadas.

TERCERO

En primer lugar y muy principalmente debe atenderse a la cuestión planteada por los demandantes acerca de una insuficiencia manifiesta en la actividad de prevención y extinción de incendios por parte de la Administración demandada. En este sentido la demanda esta llena de afirmaciones referidas a falta de ejecución de obras, a una deficiente activación de los planes de prevención y, en general, a la pretensión de establecer que fue, precisamente, el funcionamiento o inadecuado funcionamiento del servicio público, en este caso, lo que produjo la devastación tan intensa en los bienes de los demandantes.

Asimismo exponen los demandantes, muy prolijamente, las deficiencias, que juzgan muy graves en la estrategia de extinción llevada a cabo por los servicios de extinción de incendios forestales de la Región de Murcia durante los días 4 a 8 de julio de 1999.

Insisten los demandantes en lo relativo al Plan Infomur correspondiente al año 1994. Dicho Plan se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma y se integran en él los Planes Municipales de Emergencia por incendios forestales, así como los Planes Municipales de Emergencia por incendios forestales, así como los Planes de Autoprotección por el riesgo de incendios forestales de otras entidades de carácter público o privado que puedan existir y hayan sido aprobados por el Organo correspondiente.

De las definiciones contenidas en el citado Plan, se obtiene que en el ámbito donde se produjo el incendio había más superficie de matorral cuyas características están claras en las actuaciones; había además una superficie de pastizal, de prado de espartizal o espartal...significándose que el índice de peligrosidad derivado del combustible forestal existente en la zona es de 10; es decir de grado máximo.

Debe tenerse en cuenta asimismo que los términos municipales en los que el incendio se produjo, Moratalla, Calasparra y Caravaca se incluyen en zonas de riesgo alto; y que las épocas de peligro alto van desde el 1 de junio al 15 de Octubre. Interesa a la Sala muy especialmente destacar que el material combustible lo era en su grado máximo; y que la época en la que el incendio se produjo era de especial peligro debido, sobre todo, a la situación climática de esas zonas en las fechas ya señaladas.

Omite, por otra parte, la Sala una más completa descripción del Plan Infomur, por entender...

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