ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:3398A
Número de Recurso94/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 675/13 seguido a instancia de D. Vicente , D. Carlos Francisco , y Dª Emma contra empresa MARÍA DEL CARMEN GARCÍA PORTELA, COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Adrian y BP OIL ESPAÑA S.A.U., sobre despido y resolución relación laboral, que desestimaba ambas demandas interpuestas la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Manuel Casal Fraga en nombre y representación de D. Vicente , D. Carlos Francisco y Dª Emma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31/10/2014 (rec. 2653/2014 ), confirma la de instancia que en autos acumulados sobre despido y extinción de contrato de trabajo, seguidos a instancia de los recurrentes frente a las empresas MARÍA DEL CARMEN GARCÍA PORTELA, COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Adrian y BP OIL ESPAÑA S.A.U, estima parcialmente las demandadas en cuanto a las reclamaciones salariales y falta de preaviso, y las desestima íntegramente frente a la empresa B.P. OIL España S.A.U. Los actores siempre han prestado sus servicios en el mismo centro de trabajo denominado "Estación de Servicio B.P París-María del Carmen García Portela", habiendo comenzado a prestar sus servicios para Adrian , quien junto con su hija, Serafina , es propietario de la finca y de la estación de servicio que se halla situada sobre la misma. En fecha 26 de mayo de 2008 D. Adrian y Dña. Serafina firman un contrato de arrendamiento de industria de la referida Estación de Servicio, por una duración de quince años contados a partir de la fecha de la toma de posesión de la estación que tendría lugar el 16 de junio de 2008, comprometiéndose, entre otras cosas, y en lo que afecta a la plantilla entre la que se encontraban los ahora actores, que serían asumidos por la arrendataria o por la empresa que esta última designe para la gestión de la estación de servicios. En fecha 16 de junio de 2008 se suscribe un contrato de subarrendamiento de industria entre BP, como arrendadora, y Dña Serafina como subarrendataria, con una duración de 3 años, con prórroga de 2 años más, extinguiéndose de pleno derecho llegada dicha fecha, es decir, el 15-06-2013. Llegada esa fecha ambas partes suscriben un nuevo contrato de subarriendo, continuando la subarrendataria en la asunción de la plantilla. Dña. Serafina remite un burofax a BP diciendo que da por resuelto el contrato de subarrendamiento de empresa el día 16 de agosto de 2013. La Inspección de Trabajo en septiembre de 2013 ha extendido acta de infracción a la empresa García Portela por tener a sus empleados sin ocupación efectiva. Ésta comunica a los actores su despido objetivo en fecha 17-9-2013.

Lo único que se discute en casación es si BP tiene que asumir a los recurrentes. En efecto, los hoy recurrentes mantienen, en esencia, que son en realidad personal de BP OIL ESPAÑA S.A.U ya que al haber resuelto unilateralmente la empresaria Dña. Serafina el contrato de subarrendamiento, por burofax que remite a BP el día 16 de agosto de 2013, y permaneciendo vigente el contrato de arrendamiento de industria ya que dicho contrato fue suscrito por quince años (estipulación segunda del contrato de arredramiento de industria suscrito el 26 de mayo de 2008) la plantilla ha vuelto a ser de la empresa BP por operar la subrogación ope legis. Pretensión desestimada en suplicación porque la empresa B.P. ESPAÑA S.A.U, nunca ha llegado a tomar posesión efectiva de la "Estación de Servicio B.P. París" puesto que en el contrato de arrendamiento de industria se hace constar expresamente como fecha de inicio del mismo, no el de la firma, sino el día 16 de junio de 2008, comprometiéndose, entre otras cosas, y en lo que afecta a la plantilla entre la que se encontraban los ahora actores, que serían asumidos por la arrendataria o por la empresa que esta última designe para la gestión de la estación de servicios. Y ese mismo día, el 16 de junio de 2008, se suscribe ese contrato de subarrendamiento de industria entre BP, como arrendadora, y Dña Serafina como subarrendataria no llegando nunca a ser la plantilla asumida por BP, puesto que los actores inician la relación como trabajadores de D. Adrian para ser posteriormente subrogados por su hija Dña. Serafina . Además tampoco se recupera la posesión, que contractualmente le correspondería a BP en virtud de dicho contrato de arrendamiento de servicios, porque el burofax remitido por Dña. Serafina a BP el 16 de agosto de 2013 no puede implicar la asunción de la plantilla por parte de BP ya que: la resolución unilateral de los contratos prevista en el art 1124 del CC exige como premisa que la parte que utiliza tal facultad no sea a su vez incumplidora, circunstancia que aquí no se da habida cuenta las deudas contraídas por Dña. Serafina con BP. Además los actos posteriores de Dña. Serafina evidencian que no ha trasladado la posesión del centro de trabajo a BP, sino que ha seguido ostentándola ella misma en condición de propietaria de la finca en la que se encuentra la gasolinera, y de empleadora como lo acredita el hecho de haber sido parte en el expediente seguido ante la Inspección de Trabajo o el hecho de haber procedido al despido objetivo de los trabajadores, condición que también le reconocen los propios demandantes quienes formulan ambas demandadas (de extinción del contrato de trabajo y despido) identificando a la empresa GARCÍA PORTELA, MARÍA CARMEN como sus empresaria real. Por lo tanto la empresaria real es Serafina sin que haya operado el fenómeno de la sucesión de empresa que permita reconocer a BP como empresario de los actores.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, insistiendo en la sucesión de BP y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20/06/2013 (rec. 1086/2013 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, entiende la Sala que en el supuesto de referencia se dan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia comunitaria para concluir la existencia de una sucesión empresarial, porque en fecha 01.08.2007, Galp Energía España, S.A. (antes Petrogal Española, S.A.) y "Bravio Gest I, S.L." (en adelante Bravio), suscribieron un contrato de subarrendamiento de industria, con exclusiva de suministro y abanderamiento, sobre la estación de servicio ubicada en Campolongo en la que trabajaba el actor. Además, en la cláusula cuarta, apartado quinto del contrato, BRAVIO asumía al personal que trabajaba en la estación, incluido el actor, con una antigüedad reconocida de 05.09.1996. En la misma cláusula se establecía que: "Vencido este contrato y devuelta la estación de servicio a Galp Energía, Galp se compromete a asumir el mismo número de trabajadores que los que actualmente trabajan en la estación de servicio v con idéntica jornada (sic)". Destaca la sentencia que la jurisprudencia ha venido declarando que en los supuestos en que se produce por cualquier causa la terminación o resolución de un arrendamiento de industria (en este caso un subarriendo), el titular dominical o arrendador (subarrendador en este supuesto) queda constituido en patronal al terminar la relación arrendaticia, subrogándose en la posición del arrendatario (subarrendatario) y asumiendo la titularidad de la empresa con continuación de los contratos de trabajo, lo que es extensible al supuesto de reversión del arriendo, que es lo que ha acontecido en este caso pues con la extinción del contrato de 1.08.2007, Galp Energía España, S.A. recuperó, además de la posesión de la estación de servicio, la explotación de la misma. Habiéndose producido, por ende, la reversión de un negocio de estación de servicio, especialmente si se tiene en cuenta que la empresa Bravio sólo podía vender los productos de la recurrente (el contrato de subarriendo lo era también de abanderamiento), y el bloqueo de ésta suponía su desaparición, lo que evidencia la recuperación del negocio par parte de la recurrente.

Así las cosas, en el caso de referencia se acredita que es un supuesto de reversión del arriendo, pues con la extinción del contrato Galp Energía España, S.A. recuperó, además de la posesión de la estación de servicio, la explotación de la misma. Habiéndose producido, por ende, la reversión de un negocio de estación de servicio, especialmente si se tiene en cuenta que la empresa Bravio sólo podía vender los productos de la recurrente (el contrato de subarriendo lo era también de abanderamiento), y el bloqueo de ésta suponía su desaparición, lo que evidencia la recuperación del negocio par parte de la recurrente. No es esto lo que acontece en el presente caso, porque la empresa B.P. ESPAÑA S.A.U, nunca ha llegado a tomar posesión efectiva de la "Estación de Servicio B.P. París" puesto que en el contrato de arrendamiento de industria se hace constar expresamente como fecha de inicio del mismo, no el de la firma, sino el día 16 de junio de 2008, comprometiéndose, entre otras cosas, y en lo que afecta a la plantilla entre la que se encontraban los ahora actores, que serían asumidos por la arrendataria o por la empresa que esta última designe para la gestión de la estación de servicios. Y ese mismo día, el 16 de junio de 2008, se suscribe ese contrato de subarrendamiento de industria entre BP, como arrendadora, y Dña Serafina como subarrendataria no llegando nunca a ser la plantilla asumida por BP, puesto que los actores inician la relación como trabajadores de D. Adrian para ser posteriormente subrogados por su hija Dña. Serafina . Además tampoco se recupera la posesión, que contractualmente le correspondería a BP en virtud de dicho contrato de arrendamiento de servicios, porque el burofax remitido por Dña. Serafina a BP el 16 de agosto de 2013 no puede implicar la asunción de la plantilla por parte de BP ya que: la resolución unilateral de los contratos prevista en el art 1124 del CC exige como premisa que la parte que utiliza tal facultad no sea a su vez incumplidora, circunstancia que aquí no se da habida cuenta las deudas contraídas por Dña. Serafina con BP. Además los actos posteriores de Dña. Serafina evidencian que no ha trasladado la posesión del centro de trabajo a BP, sino que ha seguido ostentándola ella misma en condición de propietaria de la finca en la que se encuentra la gasolinera, y de empleadora.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de D. Vicente , D. Carlos Francisco y Dª Emma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2653/14 , interpuesto por D. Vicente , D. Carlos Francisco y Dª Emma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 14 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 675/13 seguido a instancia de D. Vicente , D. Carlos Francisco , y Dª Emma contra empresa MARÍA DEL CARMEN GARCÍA PORTELA, COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Adrian y BP OIL ESPAÑA S.A.U., sobre despido y resolución relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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