SAN, 18 de Octubre de 2006

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4507
Número de Recurso613/2005

JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO ERNESTO MANGAS GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional,

los presentes autos, tramitados con el número 613/2005, seguidos a instancia de DON Agustín Y DOÑA Natalia, representados por

procurador, Don José Antonio Sandín Fernández, y defendidos por letrado, contra la resolución de

29 de julio de 2005 del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se inadmite la reclamación que

en concepto de responsabilidad patrimonial habían deducido, por defectuosa asistencia sanitaria,

frente al citado Ministerio, y frente a la presunta desestimación del recurso de reposición, siendo

parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del recurso indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador indicado presentó escrito con fecha 10 de octubre de 2005, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la presunta desestimación del recurso de reposición que habían interpuesto DON Agustín y DOÑA Natalia, con fecha 9 de septiembre de 2005, frente a resolución de 29 de julio de 2005 dictada por la Sra. Ministra de Sanidad y Consumo por la que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial que habían instado el día 28 de junio de 2005 como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada a Doña Natalia y a su hija menor Araceli, en el Hospital " Gutiérrez Ortega" de Valdepeñas ( Ciudad Reaol), con ocasión del alumbramiento de la citada menor en el año 1996.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó sus sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y con estimación del recurso " se declare nula y sin efecto la resolución administrativaque origina el pleito y así la Sala revoque la misma e inste al Ministerio de Sanidad y Consumo a que dicte una resolución administrativa que analice el fondo de la reclamación y que previamente incoe el expediente administrativo previsto en el RD 429/93".

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que suplicaba que se dictara sentencia de conformidad a derecho, por entender que la resolución impugnada se ajustaba al ordenamiento jurídico.

CUARTO

Las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 11 de octubre de 2006, expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida fundamenta la inadmisión de la reclamación promovida por los recurrentes en concepto de responsabilidad patrimonial, en el hecho de que la reclamación formulada se había presentado en el año 2005, una vez que se habían producido los efectos del traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de donde resultaba la falta de competencia del Ministerio de Sanidad para resolver sobre la pretensión de responsabilidad patrimonial interesada. Considera que era aplicable lo dispuesto en el articulo 20.1 de la Ley del Proceso Autonómico ( Ley 12/83, de 14 de octubre), y que la reclamación debía plantearse ante la Comunidad Autónoma. A ello, añadía que no era posible que se remitiera la reclamación a la Administración de la correspondiente Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

El Real Decreto 1476/01, de 27 de diciembre (BOE de 28 de diciembre ), que efectuó el traspaso de las funciones y servicios de Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad...

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