STS 573/1981, 2 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 1981
Número de resolución573/1981

SENTENCIA NUM. 573

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid a dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Ybarlider SA. representada por el Procurador Don Enrique Raso Corujo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de las de Zaragoza, conociendo de la demanda ínterpuesta ante la misma por Ángela , representada y defendida ante esta Sala por el Letrado Don Luis Enrique de la Villa Gil, contra dicha recurrente, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 20 de julio de 1.977, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando le demanda interpuesta por Dª Ángela , contra la empresa Ybarlider, SA., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora llevado a cabo el día 4 de junio de 1.977, condenando a la demandada a que la readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél y a que le abone los salarios devengados desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1. Que la actora D Ángela , mayor de edad, soltera y domiciliada en Zaragoza, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ybarlider, SA., desde el mes de septiembre de 1972 hasta el 4 de junio de 1.977, con la categoríaprofesional de Director Administrativo y una retribución de 4.8.000 pesetas mensuales; 2. Que el 4 de junio de 1.977 la empresa demandada llevó a efecto el despido de la actora mediante, comunicación escrita, de fecha 2 del citado mes y año redactada en los siguientes términos: "Muy señora nuestra: Los graves sucesos acaecidos en los últimos meses obligan a ésta Empresa a tomar la decisión de prescindir de sus servicios que entorpecen y dificultan el normal desenvolvimiento de la misma. Queda desde ésta fecha despedida de la Empresa Ybarlider, SA., haciendo constar que los motivos que nos obligan a tomar ésta decisión son los siguientes: 1. Disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de su trabajo que lleva consigo una gravísima desorganización en el Dpto. de Administración que ha sido objeto de manifestaciones de protesta de sus compañeros de trabajo, desatendiendo su labor muchas veces por hacer y recibir muchas llamadas personales, en cuestiones no referentes a la Empresa. 2. Fricciones con el personal del Dpto. por abuso de autoridad respecto de los compañeros del mismo, e igualmente fricciones con los demás departamentos de la Empresa, dificultan do el normal desenvolvimiento de la misma. 3. Faltas graves de respeto y consideración al Consejero Delegado, y al propio Presidente, por haber dicho en varias ocasiones con altanería que no se atreverían a despedirla, porque denunciaría a la Empresa distintos organismos, y tendrían que pagar "cifras de seis ceros", para que dejara la Empresa. 4. Falta grave de respeto y consideración hacia el Consejero D. Rubén , intrigando contra él, e intentando desacreditarlo. 5. Simulación de enfermedad, realizando estando de baja, trabajos de otras Empresas, incluso abriendo cuentas corrientes en la Banca March, y haciendo trámites para la preparación de constitución de una Sociedad Anónima con D. Arturo de la Compañía Barben, SA. Estando de baja simulada por gastritis, se ha tenido conocimiento de que asistía a clases de conducir en la Academia de San Antonio. Por haber cambiado de domicilio sin manifestarlo previamente, los inspectores de la Seguridad Social no pudieron comprobar la veracidad de la enfermedad. 6. Deslealtad en el trabajo, por emplear el tiempo en otras actividades no pertenecientes a la Empresa como en horas de trabajo asistir a reuniones políticas, y luego manifestar que no había realizado el trabajo, por hacerla esperar en una Entidad Bancaria. 7. Hacer firmar a parte del personal de su Departamento un escrito sin autorización de la Dirección pretendiendo alterar las relaciones entre la Dirección y los trabajadores. 8. Negligencia en su trabajo, que independientemente de la desorganización ha llevado consigo como consecuencia el perder por dos veces el Certificado de exportación de Stork Inter Ibérica. También se ha pagado un efecto de 20.000 pesetas, correspondiente al Impuesto de Tráfico de Empresas de la misma firma y operación, cuando en la factura pone de la Dirección Técnica qué no se pague: Lo que comunicamos a Vd. para su debido conocimiento y a los efectos de que causa baja por despido en el día de la fecha, rogándole se sirva firmar el duplicado de ésta comunicación. Atentamente le saluda."; 3º.- Que la empresa demandada no ha acreditado la realidad de los hechos descritos en la citada comunicación; 4º.- Que la empresa demandada tiene más de 2 trabajadores fijos; 5º.-Que la demandante no ha acreditado que se halle comprendida en alguno de los supuestos previstos en los apartados d) y f) del artículo 101 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral ".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Ybarlider, SA., recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos Tos autos en esta Sala, su Procurador Sr. Raso Corujo por escrito de fecha 7 de febrero de 1979 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Procede el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal del art. 166 en su número quinto de la Ley de Procedimiento Laboral , y alegamos al amparo del art. 167 número quinto, error de derecho en la apreciación de la prueba documental. SEGUNDO.-Procederá el recurso de casación según el art. 166 de la vigente Ley de procedimiento laboral en su número quinto , y alegamos al amparo del número 1º del art. 167 de la misma ley , violación por falta de aplicación del apartado e) del art. 33 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977, sobre Relaciones Laborales de Trabajo . TERCERO.- Procede el recurso de casación por infracción de Ley del art. 166; número quinto , y alegamos al amparo del número primero del art. 167 de la misma ley , violación por falta de aplicación del apartado d) del art. 33 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977 sobre Relaciones laborales de trabajo . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente, el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 1.981, la que tuvo lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo de casación amparado en el nº 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , alega error de derecho en la apreciación de la prueba documental que resulta de no valorar los documentos obrantes a los folios 10, 13, 21, 22,56, 57, 58 y 59 de los autos, y se funda en que tratándose de documentos privados en los que distintas empresas se dirigen al Banco de Europa de Barcelona, comunicándole a petición de la demandante, que la misma goza de un gran prestigio en estaCiudad (Zaragoza) dada su capacidad de gestión y preparación, que abarca en sus relaciones bancarias a nivel de Dirección y en el ambiente empresarial de Zaragoza, y en extractos 8e cuenta corriente de la actora, al no ser valorados conforme al art. 1.225 del Código Civil se ha incurrido en error de derecho, dando lugar a un fallo estimatorio de la demanda, que la recúrrente estima se hubiera producido en otro sentido, de haberse valorado correctamente esos documentos en los que se dan a entidad ajena (Banco de Europa) buenos informes respecto de la anterior ocupación, hubiera procedido la causa nº e) del art. 33 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1.977 -disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal del trabajo- ya que todos eso informes revelan que se preocupaba la actora de otras cosas y no del trabajo que era su cometido, y asimismo acreditan que la demandante tiene otros ingresos aparte de los que pudiera percibir de la demandada, lo que prueba que ténian que prosperar las causas de despido alegadas

CONSIDERANDO: Que la índole del error de derecho en la valoración de la prueba, para que pueda estimarse exige cita de precepto legal por el que un determinado medio de prueba sea valorado por el legislador en un sentido determinado, dándole eficacia probatoria privilegiada que escapa de la regla general de la libre apreciación de los medios probatorios que consagra el párrafo 2º del art. 89 de la Ley Procesal Laboral , y si bien es cierto el art. 1.225 del Código Civil dispone que el documente privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, no lo es menos que los documentos citados por la recurrente no aparecen suscritos por la demandante sino por personas extrañas a ella, por lo que su contenido no puede perjudicarla, pero aunque a efectos meramente dialécticos se entendiera, por haberlos, aportado a juicio que en su redacción intervino, como pretende en el mtivo, tampoco puede de su contenido, probarse que la actora había incurrido en la justa causa de despido del apartado e)del art. 33 del Real Decreto. Ley, de 4; de marzo de 1.977 , si se tiene en consideración que se trata de unas cartas dirigidas por empresas distintas de la demandada al Banco de Europa de Barcelona en las que se limita a informar que la demandan te goza de gran prestigio en el mundo empresarial de Zaragoza, y en cuanto, al prestigio profesional del cual es acreedora es debido fundamentalmente a su buen trata y preparación, y todos ellos son posteriores a su despido o cese en la empresa, y sin que esos extractos de cuenta corriente prueben otra cosa que la actora ingresara en su cuenta, corriente cantidades distintas de las que la empresa la abonaba, y si lo que se pretende es probar o demostrar que la actora incurrió en las faltas que la fueron imputadas en la carta de despido, la via utilizada no es la mas adecuada, ya que debió intentarse modificar la declaración de hechos probados de la sentencia demostrando a través de pruebas documentales o periciales obrantes en los autos la certeza de las imputaciones, hechas a la actora por lo que, procedería desestimación del motivo.

CONSIDERANDO Que con amparo en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral se articula él segundó motivo, en el que se denuncia violación ál apartado e) del art. 33 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1.977 , motivo igualmente deseátimable pues al permanecer invariable la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que la recurrente no combatió en forma, y constando en el ordinal tercero que la empresa demandada no ha acreditado la realidad de los hechos descritos en la comunicación de 2 de junio de 1.977, es evidente que el Magistrado no incidió en la infracción denunciada ya que no habiéndose probado que la actora disminuyera voluntaria y continuadamente su rendimiento normal de su trabajo, no era de aplicación el precepto denunciado, que tipifica esa justa causa de despido.

CONSIDERANDO: Que la misma suerte adversa ha de seguir el motivo tercero articulado con el mismo ampara procesal que el anterior, por violación- del apartado d) del art. 33 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977 , pues se funda en que la demandante según reconocieren confesión judicial y consta en las fotocopias de escritura de la Compañía mercantil Barden, SA. es secretaria del Consejo de administración de esa sociedad, con poder para cualquier acto de administración y con gratificación por su gestión de un diez por ciento de los beneficios, lo que junto con loé extractos de cuenta corriente en la que constan ingresos que no corresponden a lo abonado por la recurrente, indican que se dedicaba a otros negocios por cuenta propia con la deslealtad que ello significa pero se olvida la recurrente que el motivo que se examina no es apto para tratar de combatir el relato táctico de la sentencia; por lo que aquel ha de seguir inalterado, de ahí que afirmándose en él que la empresa no acreditó la realidad de los hechos descritos en la comunicación del cese o despido de la actora, en modo alguno pudo infringir el precepto denunciado por no ser de aplicación, aparte de que como razona el escrito de impugnación del recurso, la conclusión de la recurrente inaceptable, por extremosa, en la medida que pretende deducir de la percepción de rentas diversas, que pueden obedecer a distintas causas, entre otras, a la tenencia de títulos valores, o a actividades compatibles con el propio trabajo realizado para la empresa demandada, puesto que el sistema español no está limitado esa posibilidad teórica, sin que por otra parte se haya demostrado la incompatibilidad de ese cargo de secretaria con el trabajo que desempeña para la recurrente.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los tres motivos articulados acarrea la del recurso, con pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal y abono al Letra do de la parte recurrida de sus honorarios en la cuantía que el art. 176 de la Ley Procesal Laboral de 17 de agosto de1.973 , señala.

FALLAMOS

FALLAMOS

desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Ybarlider, SA. contra, la sentencia dictada el día veinte de julio de mil novecientos setenta y siete por la Magistratura de Trabajo número 4 de las de Zaragoza , en autos seguidos a instancia de Ángela , contra dicha recurrente, sobre despido; con perdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal y abono al Letrado de la parte recurrida de sus honorarios en la cuantía que el art. 176 de la Ley Procesal Laboral de 17 de agosto de 1.973 , señala. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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