STS 1360/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteRUPERTO MARTINEZ MORALES
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución1360/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RUPERTO MARTINEZ MORALESALFONSO MARTINEZ ESCRIBANOVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NUM. 1360/02

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Ruperto Martínez Morales

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Alfonso Martínez Escribano

Don Victoriano Valpuesta Bermudez

En Sevilla, a dos de noviembre de dos mil cinco.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, formada por los Magistrados que al margen se expresan, han visto en nombre de S.M. el Rey el recurso n° 1360/02, interpuesto por Jesús, representado por el Procurador Sr. Martin Arlandis y defendido por Letrado, contra resolución del O.P.A.E.F., representado y defendido por la Letrada Sra. López Fe Moreno, y siendo parte codemandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACÍENDA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Ruperto Martínez Morales que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito el día 17-6-04 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitó Sentencia Estimatoria del Recurso.

SEGUNDO

El Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal demandado, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una Sentencia desestimatoria. La Consejería codemandada solicitó la inadmisión de la demanda y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

El día 2-11-05 tuvo lugar la votación y fallo de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Delegación de Hacienda de la Junta de Andalucía de Sevilla giró al recurrente la liquidación Te- 1669/98 por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, interpuesta reclamación económico-administrativa contra la misma, el Tribunal Económico-Administrativo Regional dictó resolución en 26 de enero de 2000, anulando la liquidación con derecho a la devolución de las cantidades que se hubieran ingresado con sus intereses legales. La Delegación Provincial no anuló la providencia de apremio recaída sobre la certificación de descubierto hasta 16 de agosto de 2001, remitiendo la resolución al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla en 24 de agosto de 2001, constatándose en tal Organismo la baja por anulación en 27 de septiembre de 2001 (folios 27 a 29 del expediente).

SEGUNDO

En 24 de agosto de 1999 la Delegación Provincial había dictado providencia de apremio, procediéndose a continuación por el O.P.A.E.F. a su notificación y al consecuente requerimiento de pago, no consiguiendo efectuarlo personalmente, por lo que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de 26 de octubre de 2000. En 23 de noviembre de 2000, se dictó providencia de embargo, practicándose nuevos requerimientos en 25 de enero de 2001 y 13 de julio de 2001 (folios 14 y 17 del expediente). Continuó el tramite del apremio, produciéndose el embargo y retención de una cuenta bancaria del recurrente, en cuantía de 54.043 pesetas. En 27 de julio de 2001, el recurrente se dirigió al O.P.A.E.F. interesando la devolución de la cantidad embargada junto con sus intereses legales y la indemnización de los daños y perjuicios irrogados. Y en 30 de octubre de 2001 se dirigió al mismo y simultáneamente a la Consejería de Economía y Hacienda Delegación Provincial de Sevilla interesando la nulidad de las actuaciones relativas al requerimiento ejecutivo, la remisión de comunicaciones participándolo a las entidades a las que se hubiese notificado el embargo, y la iniciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial indemnizándose los daños y perjuicios causados, valorados en el importe de los honorarios devengados por los servicios jurídicos de que el recurrente hubo de valerse. A tales escritos no obtuvo otra respuesta que la de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda, fechada en 21-12-2001 en la que se participa la anulación de la certificación de descubierto, lo que, conforme a lo antes expuesto, se había producido en 16 de agosto anterior, interpuso entonces el presente recurso contencioso-administrativo, contra las resoluciones desestimatorias por silencio, de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda y del O.P.A.E.F.

TERCERO

La exigencia de responsabilidad patrimonial objeto de la demanda se basa en el art. 139 de la Ley 30/1992 y en el anormal funcionamiento del servicio publico tributario en cuanto que originador de perjuicios. Es patente que un procedimiento de apremio y un embargo de cuenta bancaria producidos en exacción de una liquidación tributaria que resultó anulada, constituyen un funcionamiento anormal del servicio publico tributario, y que el contribuyente afectado por tal anomalía se vio por ello en la necesidad de acudir a un asesoramiento jurídico generador de gastos que deben ser resarcidos. Ahora bien, a la vista de que la reclamación se dirige contra dos organismos invocando su responsabilidad solidaria y del múltiple contenido de la minuta de honorarios cuyo importe se reclama, debe determinarse la responsabilidad de tales organismos demandados y el posible alcance cuantitativo de la reclamación.

CUARTO

La actuación de la Delegación Provincial que gira una liquidación que deviene anulada y que tras su anulación producida en 26 de enero de 2000, no procede a la consecuente anulación de la providencia de apremio, y permite la tramitación de tal apremio sin actuación alguna hasta 16 de agosto de 2001, constituye un caso de deficiente funcionamiento del servicio tributario. Argumenta tal Administración que su convenio de 22 de marzo de 1993 celebrado con el O.P.A.E.F., atribuye a tal Organismo la actividad de recaudación, pero tal alegato no puede ser acogido. Conforme al art. 127.3 de la Ley General Tributaria , el procedimiento de apremio se inicia mediante la providencia del mismo nombre, que fue dictada por la Delegación Provincial en observancia del art. 106.2 del Reglamento General de Recaudación ; y coherentemente con ello, la Base Tercera, 1.d) del Convenio atribuye a la Delegación la expedición de los títulos ejecutivos y las providencia de apremio. Es claro que la anomalía se produjo en actuaciones correspondientes a la Delegación.

QUINTO

Por su parte, el O.P.A.E.F., dentro de los términos del convenio citado (Base Tercera 2), se limitó al ejercicio de su función recaudatoria a aplicar a una liquidación formulada por la Delegación. De la anomalía producida tuvo conocimiento por el escrito del propio recurrente de 24-7- 2001 (folio 25 del expediente), y por la resolución anulatoria comunicada por la Delegación en 24 de agosto siguiente; y su actuación fue coherente con tales datos, pues en 27 de septiembre se produjo la baja por anulación de la deuda tributaria apremiada. No puede por ello entenderse a tal organismo responsable del anormal funcionamiento del servicio que se examina.

SEXTO

En cuanto al alcance económico de la reclamación, aduce el Letrado de la Junta de Andalucía que no puede incluirse el coste del asesoramiento prestado por un profesional de la Abogacía," sobre todo si en la minuta se incluyen conceptos anteriores que no tiene que ver con la vía de apremio". La necesidad del asesoramiento derive de la propia complejidad de la materia tributaria, y resultó justificada hasta el punto de haberse dictado por el TEARA resolución anulatoria del acto impugnado. Y en cuanto a la relación entre el asesoramiento y la vía de apremio, el argumento no tiene un cuenta que, conforme a lo expuesto en el fundamento segundo, ya en 24 de agosto de 1999 la Delegación había dictado providencia de apremio, de suerte que todos los honorarios incluidos en la minuta se devengan durante el desarrollo de dicho procedimiento de apremio, que precisamente resultó enervado a consecuencia de haberse declarado la nulidad de la liquidación apremiada.

SEPTIMO

En cuanto a las costas procesales es de tener en cuenta que el recurso pretende el abono de los gastos de abogado originados en el anormal funcionamiento del servicio tributario, y que por ello se frustraría la finalidad del recurso si el recurrente tuviese que abonar los gastos que, a su vez, origina la reclamación de aquellos. Todo ello en aplicación del art. 139 de la L.J.C.A .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso interpuesto por D. Jesús contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda que se declara nula por ser contraria a Derecho. Y declaramos su responsabilidad patrimonial condenándose al abono de la suma de setecientos sesenta y dos euros con sesenta y ocho céntimos (762,68), con sus intereses legales computados desde la reclamación formulada en vía administrativa en 30 de octubre de 2001.

Y desestimamos el recurso interpuesto por el citado recurrente contra la resolución del Organismo Provincial de Asesoramiento Económico y Fiscal, que se declara conforme a Derecho.

Todo ello con imposición de las costas causadas a la Consejería de Economía y Hacienda.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta sentencia que se notificará, en legal forma a las partes, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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