STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Enero de 2004

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2004:477
Número de Recurso381/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00048/2004 Recurso 381/2000 SENTENCIA NUMERO 48 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Miguel Angel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos.

En la Villa de Madrid, a 20 de Enero de 2.004 Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten-cioso-administrativo número 381/00 interpuesto por Guillermo representado por el Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios presentada en fecha 16-12-97 al Ayuntamiento de Leganés, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque; siendo codemandado Mapfre Industrial S.A.S. representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de 5 de Septiembre de 2.000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando senten-cia es-timatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspon-dientes en relación con la ac-tuación administrati-va impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos de fechas 27 de Noviembre de 2.000 y 14 de Febrero de 2.001, respectivamente, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinen-tes, terminaron supli-cando el manteni-miento de la ac-tuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 10 de Diciembre de 2.001 se acordó recibir a prueba el presente recurso por término de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realiza-do; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de Enero de 2.001 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrada Ponente la Ilustrísima Señora Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Guillermo representado por el Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Leganés de la reclamación de daños y perjuicios presenada en fecha 16-1-297, y causadas al recurrente con ocasión del anormal funcionamiento del Servicio Público Municipial de Extinción de Incendios y Salvamento.

En apoyo de su pretensión impugnatoria invoca el recurrente las disposiciones contenidas en los arts.

139 y siguientes de la Ley 30/92 y reclama la cantidad de 155.876.902 pesetas actualizada desde la fecha de la reclamación administrativa más los intereses legales, por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de haber recibido la orden de rescatar un gato en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , que se hallaba subido a un árbol, utilizando una escalera de ganchos que sólo alcanzaba 3,5 metros de altura, debiendo alcanzar los restantes 5 metros subiéndose a la cruceta del árbol, cayendo el recurrente al suelo, produciéndose "fractura extremo distal radio izquierdo, apófisis trasversa T8 y fractura aplastamiento T9 y T 10 con rotura de muro posterior alineada", así como síndrome medular espinal completo sensitivo motor nivel T9 grado A de Franfel, por las que estuvo hospitalizado en La Paz desde el 28-6-97 hasta el 5-8-97 en que fue trasladado al Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo en el que fue dado de alta el 11-3-98.

Consta que a consecuencia de las referidas lesiones jamás podrá ser dado de alta definitivamente por haberle quedado las siguientes secuelas:

La fractura distal de radio izquierdo da lugar a una malformación, de menor importancia y una limitación de la movilidad, así como tendencia a edemas, que son de gran repercusión.

El paciente tiene que sustituir las piernas por sus brazos, para hacer apoyos y transferencias; dando lugar, la fractura, a una limitación de estas actividades elementales, aumentando su incapacidad.

Las fracturas de la apófisis transversas D8 y la fractura aplastamiento de D9 y D10, dan lugar a un desequilibrio en los movimientos, armónicos, de la columna vertebral, aumentando las presiones de los discos intervertebrales, que terminarán por degenerarse.

Este es uno de los motivos, por los cuales aumenta la espasticidad, que tiene el paciente por debajo de la lesión.

Por encima de la lesión el paciente manifiesta los problemas discales por dolor.

Por otro lado, al quedar fijadas las tres vértebras, se produce una limitación de los movimientos de la columna, deteriorando el equilibrio, que es absolutamente necesario, para realizar las actividades elementales de la vida diaria.

Por tratarse de un lugar de transición, en la flexibilidad de la columna, tiene limitados en varios grados los movimientos de flexión, extensión y rotación de la columna.

La contusión y aplastamiento de la médula espinal da lugar a un SINDROME DE SECCION MEDULAR TRANSVERSO COMPLETO POR DEBAJO DE Th 9, que determina:

- Parálisis de todos los músculos que se encuentran por debajo de la lesión; es decir, por debajo de una línea imaginaria, que pasa a unos seis centímetros por encima del ombligo.

- Anestesia para todas las sensibilidades por debajo de la lesión medular. Están afectadas todas las sensibilidades: Epícritica, Temoalgésica y Postural Vejiga neurógena supranuclear con disinergía de esfinter grado II. En la actualidad está siendo tratado con alfa bloqueantes para intentar resolver el problema, antes de proceder a una solución quirúrgica (esfinterotomía).

Intestino Neurógeno con incontinencia de esfinter anal -Alteraciones severas en la función sexual.

Insuficiencia vascular periférica con edemas gravitatorios y alteraciones en las uñas y piel.

-Problemas psicológicos severos.

Las referidas secuelas suponen que el recurrente se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para cualquier tipo de actividad, con los daños morales y familiares derivados de la misma, necesidad de adecuación de la vivienda a su situación de inmovilidad así como de adecuación del vehículo.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente el funcionamiento anormal del Servicio de Incendios y Salvamentos del Ayuntamiento de Leganés del que formaba parte el damnificado en su cualidad de funcionario del mismo, por no haberse utilizado los medios y dotaciones adecuadas con que contaba dicho servicio, para realizar sin riesgos la misión a la que acudieron el día 25-6-97 que no era otra que la de rescatar un gato que se hallaba encaramado a un árbol, estando situado a una altura aproximada de 8 metros.

La Corporación demandada, opone por el contrario, la culpa exclusiva de la víctima, que actuó con temeridad desoyendo las órdenes de su superior, pese a que contaba con una dilatada experiencia profesional en el Cuerpo de Bomberos.

TERCERO

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la...

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