SAN, 5 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:1792
Número de Recurso742/2000

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 742/2000, se tramita, a

instancia de Carlos Daniel, representada por la Procuradora Dña. Gracia López

Fernández, contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 28 de mayo de

1999, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 150.253,03 euros (25.000.000 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 1999, y la Sala, por providencia de fecha 24 de julio de 2000, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

El día 1 de mayo de 2004 falleció el demandante, D. Carlos Daniel. Su viuda, Dña. Lourdes, y sus tres hijos, D. Luis Enrique, D. Rogelio y D. Humberto , en condición de herederos del demandante, presentaron escrito, en fecha 6 de junio de 2005, en el que solicitaron se admitiera su personación en autos, y la Sala, por providencia de 8 de junio de 2005, tuvo a dichos herederos por personados en los presentes autos.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 4 de mayo de 2006.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo, primero contra la desestimación presunta, ampliado posteriormente contra la Resolución expresa del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 28 de mayo de 1999, que no admitió y en todo caso desestimó la solicitud de indemnización formulada por D. Carlos Daniel.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El 25 de septiembre de 1998 D. Carlos Daniel presentó ante el Ministerio de Economía y Hacienda escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que solicita una indemnización de 70.000.000 pesetas por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del envenenamiento por aceite de colza desnaturalizado con anilina.

2) El Ministro de Economía y Hacienda, en la Resolución antes citada, de 28 de mayo de 1999, declaró la reclamación inadmisible por extemporánea y, en todo caso, la desestimó en cuanto al fondo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) que la reclamación no es extemporánea, porque se interpuso el 25/09/98, dentro del año siguiente a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 , que declaró la responsabilidad civil del Estado como consecuencia de la declaración de culpabilidad de dos funcionarios públicos, b) que concurren los requisitos de la responsabilidad de daños causados como consecuencia de la ingesta de aceite tóxico y existe relación de causalidad entre dichos daños y la actuación de funcionarios públicos, establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 , y c) que como consecuencia de los hechos, el demandante quedó imposibilitado para cualquier actividad laboral, por lo que reclama 70.000.000 pesetas, de acuerdo con los baremos fijados por la sentencia de la Audiencia Nacional, de 20 de mayo de 1989 .

En el escrito de conclusiones formalizado en el presente recurso, la parte actora redujo la indemnización solicitada a la cantidad de 150.253,03 euros (25.000.000 pesetas).

El Abogado del Estado opone: a) prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, b) cosa juzgada, pues los reclamantes se personaron en el sumario 129/81 de la Audiencia Nacional, habiendo sido declarados no afectados, y c) inexistencia de responsabilidad patrimonial por falta de antijuricidad en el actuar de la Administración, y por falta de relación de causalidad por la intervención de terceros (los aceiteros condenados), que rompieron el posible nexo causal.

TERCERO

Examinamos las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado.

Ambas partes admiten que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido tradicionalmente admitiendo, en materia del cómputo del plazo de 1 año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, la eficacia interruptiva de un proceso penal, cuando este se siga por los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa. En efecto, el cómputo del plazo de prescripción no puede iniciarse mientras no sea posible el ejercicio de la acción, por desconocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los daños.

Es entonces el momento del nacimiento de la acción lo decisivo para determinar el inicio del cómputo para ejercitarla, y la acción sólo podrá ejercitarse cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de forma que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o el alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de 1 año establecido por el artículo 142.5 LRJ-PAC . Así lo viene manteniendo el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 23 de enero de 2001 (RJ 2001\2408 ), y en las que allí se citan.

En aplicación de dicho criterio jurisprudencial, estimamos que el momento de inicio del plazo de prescripción debe situarse en el 26 de septiembre de 1997, que es la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia en la que condenó a dos funcionarios públicos por un delito de imprudencia temeraria, entre otros extremos, al pago de las indemnizaciones reconocidas por razón del denominado Síndrome Tóxico, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Y el plazo de 1 año de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no llegado a completarse desde dicha fecha, pues el escrito de solicitud de indemnización se presentó ante el Ministerio demandado el día 25 de septiembre de 1998 (folio 1 del expediente administrativo).

CUARTO

En cuanto a la cosa juzgada, se basa esta causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado (Fundamento de Derecho Tercero, III,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR