STS, 18 de Enero de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:173
Número de Recurso956/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 956/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Antonio Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de D. Alejandro y D. Mariano contra sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001 dictada en el recurso 1.344/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alejandro Y D. Mariano contra la Resolución del Ministro de Fomento de 15 de julio de 1.998 a que el mismo se contrae. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Alejandro y D. Mariano se presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 21 de enero de 2.002 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Alejandro y D. Mariano presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se acuerde conforme al suplico de la demanda.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de las recurrentes, imponiéndolas las costas del proceso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 17 de enero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra sentencia de 16 de octubre de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo que con el número 1.344/98 se tramitó ante el Tribunal de instancia, interpuesto por la representación de D. Alejandro y D. Mariano contra resolución del Ministerio de Fomento sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado.

La Sala enjuicia la resolución recurrida, que estimó en parte la reclamación indemnizatoria formulada por los recurrentes reconociéndoles una indemnización por los daños habidos en la vivienda de la parcela número 15 de la Urbanización "El Montañes" sita en Almuñecar (Granada) en cuantía de 2.750.000 pesetas y, por los daños en la parcela número NUM000 por importe de 1.200.000 pesetas, y ello por razón de los daños derivados de obras realizadas en la carretera N-340. Los elementos de hecho relevantes para la resolución del litigio están recogidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en los siguientes términos que seguidamente se exponen:

- El informe técnico aportado por la parte actora (emitido por el Sr. Jorge) pone de relieve, que, además de que el deslizamiento masivo ha sido provocado por las obras en la carretera, en la ladera de los chalets destruidos existe una secular inestabilidad de relativa frecuencia en la zona que acelera el proceso de deslizamiento, junto a temporal de lluvias intensas.

También es destacable que ni en el expediente administrativo ni procesalmente la parte actora haya acreditado disponer de la debida licencia de obras de la vivienda del Sr. Mariano construida hacia 1.980 (certificación del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos expedida el 20 de Diciembre de 1.991). Asimismo consta en el informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Apoyo Técnico, D. Clemente, emitido el 22 de Mayo de 1.989, que figura en el expediente que "aproximadamente desde 1.974 a 1.979 se desarrolla la actuación urbanística privada con la construcción entre otras muchas, de las construcciones e instalaciones afectadas, las cuales se realizan sobre una zona concreta de la ladera que desde un punto de vista geotécnico -y en esto parece haber coincidencia en todas las opiniones emitidas hasta la fecha- ofrece unas condiciones de estabilidad precarias con indicios de deslizamientos localizados de antigüedad diversa" Estas condiciones continúa el indicado informe- "de por si, aun con abstracción del proyecto de acondicionamiento viario existente ya entonces, deberían haber aconsejado a nuestro parecer un estudio previo sobre la viabilidad y la estabilidad de cada edificio que pudiera concretarse en los proyectos de edificación correspondientes. Y añade: "Las obras urbanísticas infraestracturales de la edificación llevaron consigo explanaciones que desde luego pudieran debilitar mas localmente el precario equilibrio existente". No está acreditada ni de la existencia de un proyecto de urbanización de la zona o polígono que garantice un control municipal sobre las condiciones de seguridad y salubridad de la construcción y de la urbanización, especialmente de los servicios de evacuación de aguas residuales y pluviales.

Le consta también a este Tribunal, conforme a lo indicado en la Sentencia anterior de fecha 16 de Octubre de 2.001 recurso 1344/1998 que en Noviembre de 1.979 se suspendieron los trabajos de excavación para el ensanche de la carretera cuando "se comprobó la existencia de grietas" y se reanudaron (principios de 1.980) desplazándose el ensanche hacia una parte más alejada de las viviendas (Informe de 29 de Enero de 1.991 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental que figura en el expediente administrativo).

- Las excavaciones en la carretera se realizaron en 1.979-1.980 y la aparición de las primeras grietas en los primeros meses de 1.990.

- El informe indicado detecta también que en los meses de Noviembre y Diciembre de 1.989, se produjeron en la zona lluvias torrenciales. Sin embargo también es constatable que las excavaciones realizadas durante las obras de 1.979-1.980 han tenido una importancia muy significativa en la génesis del problema, independientemente de que las lluvias excepcionales de otoño de 1.990 fuesen el factor detonante en su desencadenamiento, confluyendo también factores geoestructurales. (Informe emitido por CEDEX el 16 de Diciembre de 1.991).

Analiza y valora a continuación la sentencia de instancia los elementos de hecho que se dejan mencionados precisando que, si bien es cierto que las obras efectuadas en la carretera exigían la adopción de medidas que tuviesen en cuenta las características de la ladera y el peligro derivado de movimientos sísmicos, no es menos lícito (sic) que tales prevenciones eran del mismo modo exigibles al recurrente cuando efectuó las obras dañadas. Prevenciones que debieran adoptarse en el correspondiente proyecto de construcción de la vivienda y en el proyecto previo de obras de urbanización.

Precisa la sentencia que no existe referencia alguna a dicho proyecto, y tampoco consta la existencia y correspondiente aprobación del de la urbanización que diera solución a la recogida de aguas pluviales en la zona o residuales, obligación ésta del promotor de la urbanización en su conjunto, por lo que estima la existencia de una concurrencia de causas en los términos apreciados por la Administración, atribuyendo a la Administración del Estado la responsabilidad en un porcentaje del 80% por entender que, si bien las obras en la carretera pudieran originar una inestabilidad del talud, ello no eximía al constructor, en el caso de la finca nº NUM001, de tomar las precauciones debidas para asegurar la estabilidad de la vivienda, especialmente en lo referente a la cimentación, ejecutando las obras con proyecto previamente aprobado y autorizado al objeto de efectuar las obras en condiciones adecuadas de seguridad y salubridad, circunstancia que no queda acreditada que aconteciera. Precisa también que, respecto a los daños a la parcela NUM000, tampoco ha quedado acreditada la realización por el promotor de las correspondientes obras de planificación y urbanización, entendiendo que la construcción en esas condiciones produce perjuicio al medio físico al incorporar obras no controladas urbanísticamente, rechazando, en todo caso, daños en la construcción posteriores al momento en que éstos inicialmente se aprecian como atribuibles a la Administración, aceptando por tanto la valoración efectuada por la Administración, entendiendo que el deterioro posterior de la vivienda o de las parcelas no puede ser repercutido a la Administración.

Contra dicha sentencia, cuyo contenido en lo sustancial hemos precisado, se interpone el presente recurso de casación, con fundamento en un único motivo en el que, previa invocación del supuesto contemplado en el apartado 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncian como infringidos los artículos 106.2 de la Constitución , 139.1 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como los artículos 1, 31 y 33 de la Ley Jurisdiccional e infracción de la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1.995 y 9 de mayo de 1.995 , asi como el resto de la jurisprudencia a que dichas sentencias se refieren.

En el desarrollo del motivo el recurrente, al igual que ocurrió en un caso similar referente a daños por las mismas obras que se enjuiciaron en la sentencia de 26 de octubre de 2.005 (recurso 5.112/2.001 ), no precisa y concreta los términos en que los citados preceptos han resultado infringidos, comenzando, por el contrario, por cuestionar la valoración que de la prueba hace el Tribunal de instancia, para argumentar que no existe la concurrencia de culpas apreciada por la sentencia. Ha de recordarse aquí, cual hicimos en aquella sentencia, que dicha apreciación de la prueba es facultad exclusiva del Tribunal de instancia, que solamente puede cuestionarse por la vía de alegación de infracción de normas sobre valoración de prueba tasada o alegando, con fundamento en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el resultado de dicha valoración resulta ilógico o arbitrario, cosa que en el presente caso ni siquiera se alega por el recurrente.

Como resolvimos también en aquella sentencia, carece de fundamento, en relación con el motivo casacional aducido por el recurrente, la alegación acerca de que la sentencia de instancia introduce un elemento "ex novo" en relación con la falta de acreditación de la correcta construcción, previa la obtención de las licencias de obras de proyectos, sin que podamos aceptar como argumento del motivo antes expresado dicha alegación, pues ello, en definitiva, supondría introducir un motivo no aducido por el recurrente fundado en una posible incongruencia de la sentencia, cosa que en el presente caso el actor no ha denunciado a través del correspondiente motivo con fundamento en el apartado c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción .

Tampoco pueden tomarse en consideración los pronunciamientos de esta Sala contenidos en Sentencias de 9 de mayo y 3 de julio de 1.995 donde se contemplan supuestos distintos a los de este recurso en el que, además, se expone, -y ello fue considerado como elemento esencial en la anterior sentencia también de esta Sala de 26 de octubre de 2.005 como elemento de hecho no contemplado en aquellas otras sentencias que el recurrente invoca-, que inicialmente se realizaron las obras en 1.979 sobre una porción de terreno que se abandonó, precisamente, en función de las características del mismo para su traslado a otra zona, sin que por tanto existan las circunstancias de igualdad que permitan apreciar una responsabilidad exclusiva, como pretende el recurrente, por parte de la Administración.

Por último, y en cuanto a la cuantía de la indemnización que dentro del motivo único aducido y con fundamento en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción cuestiona el recurrente, es doctrina reiterada de esta Sala que la valoración de los daños en orden a la precisión de su cuantía es competencia del juzgador de instancia, como una apreciación de hecho que tampoco puede ser discutida en casación si no es en los supuestos excepcionales a que antes hacíamos referencia a través de infracción de preceptos sobre la valoración de prueba tasada o aduciendo la condición arbitraria o ilógica de esa valoración, cosa que tampoco, y en cuanto a la cuantía o el porcentaje de responsabilidad atribuida a la Administración, ha sido ni siquiera alegada por el recurrente que además pretende que se efectúe la valoración de la finca con referencia a un momento distinto y en base a una situación de ruina que la Sala de instancia cuestionó al no apreciar daños en la construcción posteriores al momento en que éstos inicialmente se aprecian en 1.990 como atribuibles a la Administración, aceptando como válida la valoración y el porcentaje de responsabilidad que tenía la construcción y la parcela en 1.990.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de casación, procede la condena en costas de los recurrentes con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de 2.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Alejandro y D. Mariano contra sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001 dictada en el recurso 1.344/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

2 sentencias
  • ATS, 18 de Noviembre de 2014
    • España
    • 18 Noviembre 2014
    ...casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las SSTS de 27 de diciembre de 1999 , 27 de junio de 2006 y 18 de enero de 2006 , que determinan la posibilidad del ejercicio de la división de la cosa común si bien garantizando la continuidad del derecho de uso que pud......
  • ATS, 5 de Noviembre de 2013
    • España
    • 5 Noviembre 2013
    ...casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las SSTS de 27 de diciembre de 1999 , 27 de junio de 2006 y 18 de enero de 2006 , que determinan la posibilidad del ejercicio de la división de la cosa común si bien garantizando la continuidad del derecho de uso que pus......
1 artículos doctrinales
  • Responsabilidad patrimonial de la administración
    • España
    • Carreteras y autopistas. Visión jurisprudencial
    • 13 Junio 2008
    ...aceptando como válida la valoración y el porcentaje de responsabilidad que tenía la construcción y la parcela en 1990" (STS de 18 de enero de 2006, FJ 1°) Presupuesto sin firma carece de valor "(...) frente a la cantidad total reclamada de 3.556,44 euros, sólo pueden entenderse como probado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR