STS, 26 de Octubre de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:6517
Número de Recurso5112/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 5.112/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano en nombre y representación de D. Millán contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.000 dictada en el recurso 1.284/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la Resolución del Ministro de Fomento de 15 de Julio de 1.998 a que el mismo se contrae. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Millán, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 6 de julio de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Millán presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se acuerde conforme al suplico de la demanda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a derecho la resolución judicial hoy recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 25 de octubre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 19 de diciembre de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección octava, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo que con el número 8/1.284/98 se tramitó ante el Tribunal de instancia interpuesto por la representación de D. Millán contra resolución de 15 de julio de 1.998 del Ministerio de Fomento sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado.

La Sala enjuicia la resolución recurrida, que estimó en parte la reclamación indemnizatoria formulada por el recurrente, reconociéndole una indemnización de 2.500.000 pesetas por los daños habidos en el vivienda número 23 de la Urbanización "El Montañés" sita en Almuñecar (Granada) y derivada de distintas obras realizadas en la carretera nacional N- 340. Los elementos de hecho relevantes para la resolución del litigio estan recogidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en los términos que seguidamente se exponen:

- El informe técnico aportado por la parte actora (emitido por el Dr. Lucas) pone de relieve al comentar la foto número 6 que aporta, que, además de que el deslizamiento masivo ha sido provocado por las obras en la carretera, en la ladera de los chalets destruidos existe una "secular inestabilidad" que señala "solo produce pequeños desperfectos en las construcciones".

También es destacable que ni en el expediente administrativo ni procesalmente la parte actora haya acreditado disponer de la debida licencia de obras ni de la existencia de un proyecto de urbanización de la zona o polígono que garantice un control municipal sobre las condiciones de seguridad y salubridad de la construcción y de la urbanización, especialmente de los servicios de evacuación de aguas residuales y pluviales.

- En el informe del Di. Rosell no se especifican el momento en que aparecieron los primeros desperfectos. Consta en cambio que en Noviembre de 1.979 se suspendieron los trabajos de excavación para el ensanche de la carretera cuando "se comprobó la existencia de grietas" y se reanudaron (principios de 1.980) desplazándose el ensanche hacia una parte más alejada de las viviendas (Informe de 29 de Enero de 1.991 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental que figura en el expediente administrativo).

- Las excavaciones en la carretera se realizaron en 1.979-1.980 y la aparición de las primeras grietas en los primeros meses de 1.990.

- El informe indicado detecta también que en los meses de Noviembre y Diciembre de 1.989, se produjeron en la zona lluvias torrenciales. Sin embargo también es constatable que las excavaciones realizadas durante las obras de 1.979-1.980 han tenido una importancia muy significativa en la génesis del problema, independientemente de que las lluvias excepcionales de otoño de 1.990 fuesen el factor detonante en su desencadenamiento, confluyendo también factores geoestructurales. (Informe emitido por CEDEX el 16 de Diciembre de 1.991).

Analiza y valora a continuación la sentencia de instancia los elementos fácticos partiendo de que la construcción de la finca que realizada en 1.983, después de las obras de remodelación de la carretera, lo que, en opinión del Tribunal de instancia, «acentúa la necesidad de que la obra por la cual se reclama, se proyectase y ejecutase atendiendo a la situación del terreno en el momento en que fue levantada la edificación» toda vez que asi lo exigían las circunstancias y naturaleza de los terrenos, y todo ello sin olvidar que «desde que la construcción de la carretera tiene lugar, a la fecha en que se manifiestan las grietas transcurre un período de díez años aproximadamente».

Por ello estima el Tribunal de instancia que concurre en el presente caso el supuesto de responsabilidad compartida, pues si bien las obras en la carretera pudieron originar «una inestabilidad del talud ello no eximía al constructor de tomar la precauciones debidas para asegurar la estabilidad de la vivienda construida en 1.983, con posterioridad a la de la carretera que tuvo lugar entre 1.979 y 1.980, especialmente lo referente a la cimentación, ejecutando las obras con proyecto previamente aprobado y autorizado, al objeto de efectuar las obras en condiciones adecuadas de seguridad y salubridad, cosa que no quedaba acreditado que aconteciera.»

En conclusión, entiende la Sala de instancia que procede reconocer una responsabilidad de la Administración del 40% del daño sufrido con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo por lo que, al no haberse acreditado daños en la construcción posteriores a 1.990 atribuibles a la Administración, estima como válida la valoración que tenía la construcción en 1.990 y la de 6.250.000 pesetas en que la Administración valora las reparaciones que considera adecuadas al referido año y a las características de la vivienda, precisando que no existe constancia de la justificación de la ruina del edificio, bien por razones estructurales o urbanísticas, bien por el coste de la reparación que ascendía al 50% el valor del inmueble excluido el valor del solar, destacando que corresponde al Ayuntamiento "velar por el cumplimiento de la legalidad urbanística cuidando que las construcciones se realicen previo el planeamiento y urbanización legalmente establecidas y con la correspondiente licencia de obra y edificación, de la cual en este caso no existe constancia. Función pública -añade la sentencia- y responsabilidad consiguiente que no es legalmente atribuible a la Administración General del Estado, por corresponder al ámbito de las competencias asignadas a la Administración municipal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, cuyo contenido en lo sustancial hemos precisado, se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo en que, previa invocación del supuesto contemplado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncian como infringidos los artículos 106.2 de la Constitución, el 139 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 1, 31 y 33 de la Ley Contencioso Administrativa; denunciando igualmente la infracción de las sentencias de esta Sala de 11 de julio de 1.995 y 9 de mayo de 1.995.

En el desarrollo del motivo el recurrente no precisa y concreta los términos en que los citados preceptos han resultado infringidos, comenzándo, por el contrario, por cuestionar la valoración que de la prueba hace el Tribunal de instancia para argumentar que no existe la concurrencia de culpas apreciada por la sentencia. Ha de recordarse aquí que dicha apreciación de la prueba es facultad exclusiva del Tribunal de instancia, que solamente puede cuestionarse por la vía de alegación de infracción de normas sobre valoración de prueba tasada o alegando, con fundamento en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el resultado de dicha valoración resulta ilógico o arbitrario, cosa que en el presente caso ni siquiera se alega por el recurrente.

También carece de fundamento, en relación con el motivo casacional aducido por el recurrente, la alegación sobre que la sentencia de instancia introduce un elemento "ex novo" en relación con la falta de acreditación de la correcta construcción previa la obtención de las correspondientes licencias de la obra efectuada por el recurrente en 1.983, tres o cuatros años después de que las obras fueran realizadas en la carretera N-340 por la Administración y a cuya circunstancia el propio recurrente vincula los daños cuya reparación exige. Y no podemos aceptar como argumento tal alegación pues ello en definitiva supondría introducir un motivo no aducido por el recurrente con fundamento en una posible incongruencia de la sentencia cosa que en el presente caso el actor no ha denunciado a través del correspondiente motivo con fundamento en el apartado c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción.

En cuanto a la invocación que el recurrente realiza de pronunciamientos anteriores de este Tribunal ha de destacarse, que en lo que se refiere a la sentencia de 9 de mayo de 1.995, el reconocimiento de responsabilidad de la Administración a consecuencia de obras en la carretera N-340 derivó de que se reconoció que en la ejecución del talud a que esa sentencia se refiere se causaron fisuras en los terrenos de la urbanización con deslizamiento del suelo en el que se alzaban ya los edificios destinados a vivienda propiedad de los demandantes, produciéndose daños estructurales en las construcciones, plantaciones, canalizaciones y viales, mientras que en el presente caso, cuando se realizaron las obras la vivienda propiedad del recurrente, todavía no estaba construida ésta.

Por otro lado, y en lo que se refiere a la sentencia de 3 de julio de 1.995, cuya doctrina entiende el recurrente que ha sido infringida por la de instancia, es de destacar que esta sentencia parte de que el Tribunal de instancia, puesto que resuelve un recurso de casación, había ya aceptado una defectuosa ejecución de las obras de la carretera N-340 a su paso por la urbanización entonces afectada y que el corte de los taludes con motivo de las obras de acondicionamiento de dicha carretera había sido la causa suficiente para desestabilizar el terreno y producir daños en los edificios, que también en ese caso existían previamente, realizándose dichas obras sin haberse practicado un estudio previo a la ejecución del proyecto que considerara las peculiaridades del terrenos sobre el que las mismas habían de realizarse; supuesto también distinto al que en el presente caso se plantea donde se expone, como elemento de hecho, que inicialmente se realizaron las obras en 1.979 sobre una porción de terreno que se abandonó, precisamente en función de las características del mismo, para su traslado a otra zona y que la vivienda propiedad del recurrente no podía ser directamente afectada por las obras de la carretera puesto que fue construida con posterioridad por el mismo, sin que existan, por tanto, las circunstancias de igualdad que determine la apreciación de una responsabilidad exclusiva, como pretende el recurrente por parte de la Administración.

En cuanto a la cuantía de la indemnización que dentro del motivo único, con fundamento en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, cuestiona el recurrente, es doctrina reiterada que la valoración de los daños en orden a la precisión de su cuantía es competencia del juzgador de instancia como una apreciación de hecho que tampoco puede ser discutida en casación si no es en los supuestos excepcionales a que antes hacíamos referencia de alegar infracción de preceptos sobre valoración de prueba tasada o aduciendo la condición arbitraria o ilógica de esa valoración, cosa que tampoco y en cuanto a la cuantía ha sido ni siquiera alegada por el recurrente, que lo único que pretende es que se efectúe la valoración de la finca con referencia a un momento distinto y en base a una situación de ruina que la Sala de instancia cuestionó.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación con imposición de la condena en costas al recurrente y con el límite en cuanto se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado de 2.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Millán contra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.000 dictada en el recurso 1.284/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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