STSJ Galicia , 22 de Enero de 2003

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2003:159
Número de Recurso763/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000763 /2000 -F. A SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 60 2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de A Coruña, a veintidós de enero de dos Mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000763 /2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por María Rosario , representada por el procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigida por la Abogada Dña. ROSAURA REY CERDEIRA, contra Resolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de fecha 13.07.00 desestimatoria de reclamación de 06.10.99 (Ref. LR)

sobre responsabilidad patrimonial. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte como Codemandadado EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS; siendo la cuantía del recurso la de 240.404,84 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La actora Auxiliar Técnico Sanitario dependiente del Sergas, en régimen de personal estatutario, prestando servicios desde el 1 -12 -1977 hasta el 23 -2 -1992, en que desempeñó las funciones propias de su categoría de ATS en la plaza del equipo de Atención Primaria de Muros, en los periodos que se citan vino desempeñando sus funciones en' distintos servicios que se relacionan en la presente demanda.- En el año 1998 y como consecuencia de control médico, causado por el continuo malestar y cansancio que venía soportando, se le diagnostica una hepatitis crónica persistente con etilogía por virus C, prescribiéndosele tratamiento de Roferón Multidosis de 18 millones y Termalgin, tratamiento que fue suspensido ante su intolerancia, como consecuencia de ello se le tramita baja laboral el 12 -6 -1998 y después del correspondiente trámite administrativo es calificada como causada por enfermedad profesional.- Como consecuencia de las dolencias padecidas se declara por el INSS a la actora en situación de incapacidad permanente Total para su profesión de ATS, por resolución de 2 -9 -1999, con el percibo de una pensión del 55 % de su base reguladora.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia revocando las resoluciones impugnadas y la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándola al abono de la cantidad reclamada como idnemnización para el resarcimiento del daño causado.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA Y AL LETRADO DEL SERGAS, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que bora en autos Declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Iltma. Sra. DORA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Julio López Valcarcel, en nombre y representación de Doña María Rosario , dirige la presente vía jurisdiccional contra resolución de fecha 13 de julio de 2000 dictada por el Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales desestimatoria de la previa reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 6 de octubre de 1999 en petición de 40.000.000 pstas, 240.404,84 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por haber sido contagiada de Hepatitis C en el desempeño de su labor profesional como ATS, personal estatutario, dependiente del SERGAS.

SEGUNDO

En la relación fáctica que la recurrente aporta a la Sala en sustento de la pretensión ejercitada, por la que interesa se dicte sentencia declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada como consecuencia del contagio de Hepatitis C en el desempeño de la prestación de servicios profesionales en calidad de Auxiliar Técnico Sanitario para dicha Administración, con condena a la misma al abono de la cantidad antes referida en concepto de resarcimiento del daño causado a actualizar conforme al IPC desde la fecha del suceso y sin perjuicio del resarcimiento que corresponda en el momento de desarrollo de la enfermedad (cirrosis, cancer) o agravamiento grave de las secuelas que puedan la actora o sus descendientes reclamar, expone que es ATS personal estatutario con prestación de servicios en el Centro Hospitalario de la Universidad de Santiago de Compostela, en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1977 al 23 de febrero de 1992, pasando con posterioridad a prestar servicios como tal en el Equipo de Atención Primaria de Muros.

En junio de 1994 y previa presentación de ,continuos síntomas de cansancio, tristeza aguda y ansiedad, le es practicada una analítica de control en la que aparecen transaminasas con pequeñas alteraciones lo que decide control médico para virus de Hepatitis A/ B/ D, sin control específico de virus C, con resultados negativos para las anteriores, por lo que, y pese a la referida sintomatologia, no se hace juicio diagnóstico de enfermedad alguna. Consecutivo a dicha situación, comienza a necesitar bajas laborales con diagnóstico de depresión reactiva, bajas que se refieren al período comprendido entre el 10 de noviembre de 1994 al 9 de enero de 1995 en que es alta con informe propuesta para eventual valoración de posible incapacidad permanente; nuevamente en fecha 13 de diciembre de 1996 sufre baja laboral con diagnóstico de depresión con alta el día 10 de enero de 1997.

Continuando la situación de persistente malestar y cansancio, a causa de un control médico en el año 1998 le es diagnosticado Hepatitis crónica persistente compatible con etiología por Virus C, con prescripción de tratamiento con Roferón Multidosis y Termalgin, que fue posteriormente suspendido por intolerancia:

como consecuencia de la patología que presentaba consistente en dolores de cabeza acusados, estados de cansancio, dolores musculares intensos y síndrome depresivo es baja, de nuevo, el día 12 de junio de 1998, data desde la que se vienen realizando estudios para determinación definitiva de la causa de la dolencia.

Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de septiembre de 1999, le es reconocida pensión en concepto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de Enfermedad Profesional con efectos desde el día 1 de septiembre de 1999 en cuantía de 201.131 pesetas, lo que representa el 55% de la base reguladora, por padecimiento de Hepatitis Crónica por Virus C y síndrome ansioso depresivo.

Partiendo de que la enfermedad que padece está listada como enfermedad profesional en el cuadro contenido en el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo en relación con el artículo 116 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, presenta con fecha 5 de octubre de 1999 solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial, por entender que, concurriendo la totalidad de los requisitos que con carácter cumulativo perfila el instituto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se centra en el análisis del nexo causal, que en el caso concreto que nos ocupa fundamenta en la existencia de vínculo estatutario laboral entre la recurrente y la Administración demandada, en la conclusión a la que llega el Consello Consultivo en dictamen emitido obrante al expediente administrativo en relación al hecho de que el contagio se produjo en el desempeño de su trabajo para la Administración Pública y en la circunstancia de el propio reconocimiento a cargo de la Administración de este específico requisito al haberle sido reconocido la pensión antes comentada, lo que a su juicio implica una presunción iuris et de iure de que el contagio se produjo en el desempeño de su labor profesional.

Se centra a continuación en la inexistencia de medidas de seguridad como causa eficiente del contagio en cuestión, lo que acredita mediante testifical de diversas compañeras que manifiestan a las preguntas formuladas, que no existían suficientes campanas de vacío para arrojar el material de deshecho, contenedores llenos, no aviso de qué enfermos podían padecer la enfermedad salvo los contagiados con SIDA, no obligación de dar parte de cualquier pinchazo o corte en el ejercicio de sus funciones, falta de guantes o de material de extracción de sangre con los medios de protección precisos debiendo el personal reciclar las pocas unidades disponibles, no distribución de protocolos de actuación, entre otras cuestiones.

Expuesto lo anterior y al objeto de justificar el quantum indemnizatorio que peticiona, manifiesta que venía percibiendo un salario mensual, en el seno' de la prestación de servicios de 338.508 pesetas a lo que se añadían dos mensualidades de pagas extras, lo que acredita con la aportación de copia de alguna de las nóminas percibidas con anterioridad a la declaración de incapacidad; en complemento de lo anterior, describe, en relación con su situación personal que se encuentra divorciada y con un hijo a cargo cuyo mantenimiento realiza en exclusiva, toda vez que el padre no aporta cantidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 12 de Mayo de 2005
    • España
    • 12 Mayo 2005
    ...Enero de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 763/2000. SEGUNDO En virtud de providencia de fecha 21 de Diciembre de 2004, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR