STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Febrero de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2005:480
Número de Recurso543/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00076/2005 Recurso nº 543/01 ALBACETE SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 76 En Albacete, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 543/01 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Santiago y D. Carlos Antonio , representados por la Procuradora Sra. Palacios Piqueras y dirigidos por el Letrado Sr. Zafrilla Tobarra, contra el Ayuntamiento de Albacete, representado y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Martínez y como codemandada la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la J.C.C.M., en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de Junio de 2.001, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 16 de Octubre de 2.000.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "...estimando la pretensión ejercitada, y con anulación de las resoluciones recurridas, se declare la responsabilidad solidaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y del Ayuntamiento de Albacete y se les condene a indemnizar solidariamente a mis representados los daños y perjuicios causados en la cuantía señalada de 26.303.281 ptas., y al pago de los intereses de demora correspondiente de dicha cantidad desde la fecha de ocupación de los terrenos."

Segundo

Contestada la demanda por las Administraciones demandada y codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 15 de Febrero de 2.005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Es objeto de revisión la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y contra el Ayuntamiento de Albacete, por los daños y perjuicios causados a los recurrentes por los diversos acuerdos y actos adoptados por ambas administraciones en relación con el proceso urbanístico de determinadas parcelas de los que eran propietarios y que estaban incluidas en el Sector R-1 de S.U.N.P., del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete; actos que arrancan del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albacete de 19 de Junio de 1990 por el que, entre otros contenidos, y a petición de la Consejería de Política Territorial, se aprobaba la incorporación al proceso urbanizador del Sector I del S.U.N.P., del P.G.O.U., de Albacete, a fin de construir viviendas de protección pública, y que continúan con los demás instrumentos urbanísticos: Programa de Actuación Urbanística aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de Obras Públicas de 30-XI-1993, Plan Parcial de Ordenación del PAU del Sector R-1, Delimitación de la Unidad de Ejecución del PAU del referido Sector y expropiación de los terrenos; actuaciones que fueron de desarrollo y ejecución del planeamiento que tiene su origen en el acuerdo municipal de 29-VI-1990.

La indemnización que relaman con carácter principal los actores, a cargo de ambas administraciones y de forma solidaria es de 19.411 pesetas/m2, siendo la superficie reconocida de 4.424'08 m2, incremento en un 5% en concepto de premio de afección, y a su vez incrementado en otro 25% por ocupación ilegal o vía de hecho, así como los intereses legales de las cantidades resultantes desde la fecha de ocupación incrementado en dos puntos; a lo que habría de descontarse lo obtenido en la ejecutoria de los procedimientos acumulados núms. 742 y 784/96.

La base fáctica de la reclamación parte de dos presupuestos clave: el primero, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1.999, que, casando la Sentencia de esta Sala de 22 de Diciembre de 1.992 , estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por otro propietario de terrenos en el Sector, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Albacete de 29 de Junio de 1.990, ya citado, anulándolo; la segunda, la Sentencia de esta Sala, Sección 2ª, de 21 de Febrero de 2.000 dictada en los recursos 648 y 739/96 acumulados, que estimaba el recurso de los hoy actores contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 28 de Febrero de 1.996 relativa a la expropiación de 34.237 m2, lo declaraba nulo, por su directa conexión con el anulado por el Tribunal Supremo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 64 de la Ley 30/92 , y procedía a otorgar una indemnización sobre la base del Valor del Suelo Bruto (19.411'49 ptas/m2) con el límite de la propia reclamación actora (18.602 ptas/m2) más el 5 % como premio de afección, para no hacer al ocupado ilegal de peor condición que el expropiado, totalizando la cantidad de 86.411.572 pesetas.

Segu ndo.- El caso analizado ha sido ya resuelto por el Tribunal en otro análogo afectante a otros propietarios del mismo sector, concurriendo identidad de circunstancias, con las lógicas variaciones correspondientes a la extensión ocupada, propietario e indemnización ya obtenida; concretamente en la Sentencia de 17 de Noviembre de 2.004 (Recursos acumulados 430 y 458/01); por lógicas razones de coherencia jurídica procede trasladar al presente lo allí resuelto.

Decíamos a partir del Fundamento Jurídico

Segundo

"Segundo. Las frecuentes reclamaciones de responsabilidad patrimonial -institución consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derivada del derecho que se reconoce a los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Los criterios adecuados a la correcta interpretación y aplicación de la normativa invocada, con amplia proyección sobre su tratamiento doctrinal y jurisprudencial, cuales son, someramente enunciados: el fundamento de esa responsabilidad, inspirado en los principios de igualdad y solidaridad, ante la producción de un daño injustificado y como control de eficacia respecto a la organización y funcionamiento de la actividad administrativa, concebida al servicio de los intereses generales; su naturaleza, principal, directa y objetiva, ajena a las ideas clásicas de culpa o negligencia; requisitos subjetivos, a saber, los particulares perjudicados, personas individuales o jurídicas y los sujetos obligados, cualquiera de las Administraciones Públicas o Entes Públicos equiparables, titulares de la actuación a la que se atribuya una lesión antijurídica; y los objetivos, integrados por un hecho o actividad imputable a la Administración, lesión antijurídica ajustada al concepto legal que la diseña, relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado lesivo y ausencia de fuerza mayor. En consecuencia, su procedencia, en general, requiere, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139.1 y 2, 141.1 y 142.5 de la citada Ley , además de su planteamiento dentro del plazo prescriptivo de un año establecido en este último precepto, la concurrencia de los presupuestos siguientes:

Una actuación administrativa por acción u omisión, material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público.

La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los...

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