SAP Jaén 51/2001, 2 de Febrero de 2001

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2001:202
Número de Recurso450/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2001
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 51

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

Dª. Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a dos de febrero de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el nº 49 del año 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 450 del año 2.000, a instancia de Dª. Irene , representada ante este Tribunal, como apelante, por la Procuradora Dª. Mª. Jesús López Delgado y defendida por la Letrada Dª. Mª. Dolores Bayona Hueso, contra el Grupo Asuco S.A. que se mantuvo en rebeldía y el Grupo Vitalicio Seguros Banco Vitalicio, representado ante el Tribunal, como apelante por la Procuradora Dª. Isabel Luque Luque y defendido por el Letrado D. León Marín García de Alcañiz.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 9 de junio de 2.000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Irene , representada por la procuradora Sra. SOLA MUÑOZ y asistida del letrado Sr. MIGUEL SANCHEZ PEREZ, contra Grupo ASUCO S.A. en rebeldía procesal y la compañía aseguradora GRUPO VITALICIO, representada por el Procurador Sr. Sánchez Martínez y asistida del letrado Sr. León Martín García de Alcañiz, he de condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a las demandadas a indemnizar a la actora por los días de curación y secuelas derivadas del accidente ocurrido el día 20 de enero del 2000 en el local Punto Cercano de Cazorla, de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.-Que he de condenar y condeno a cada una de las partes de este pleito al pago de las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por ambas partes, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo,que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 29 de enero de 2.001, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando la revocación de la sentencia apelada, conforme a sus pretensiones respectivas.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución Impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ambas partes impugnaron la sentencia recaída en la instancia, insistiendo en sus pretensiones respectivas, que al menos parcialmente han de acogerse por los motivos que pasamos a exponer.

Por razones de técnica procesal, y como quiera que el recurso de la actora va referido a la imposición de intereses haremos mención en primer término a las alegaciones de la entidad demandada.

Se ejercitó la acción extracontractual del art. 1902 del Código Civil para reclamar el importe de los perjuicios derivados de la caída que sufrió la actora en el mes de enero de 1.997, en las escaleras existentes en el interior del supermercado "Punto Cercano" de Cazorla.

El primer motivo del recurso de la Compañía Banco Vitalicio se refiere a la validez de la prueba pericial médica acordada como diligencia para mejor proveer.

El art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la práctica de esas diligencias, y prescribe que se llevarán a cabo con intervención de las partes.

La prestación de audiencia a las partes tiene por fin asegurar el principio de contradicción y, por lo tanto su Incumplimiento puede suponer la violación del art. 24 de la Constitución Española.

Sin embargo no siempre que falte ese presupuesto legal se producirá la vulneración del precepto, ya que se precisa que se haya producido indefensión con trascendencia constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional 35/1989 de 14 de febrero R.T.C. 1989,35).

Es bien sabido, que según reiterada jurisprudencia las diligencias para mejor proveer son ajenas al impulso procesal de los litigantes y al principio dispositivo, pues su iniciativa corresponde al Juez que la acuerda. Además a la pericial acordada por el Juez para mejor proveer no le es de aplicación el art. 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues esas pruebas no están sujetas a las normas procesales de las pruebas de parte (sentencias del Tribunal Supremo 20 de julio de 1.993 R.A.C. 1309/1993 y 26 de enero de 1.996 R.A.C. 297/1996).

En este caso no se ha producido indefensión, porque aunque previamente a las partes no se les dio intervención en la diligencia pericial a cargo del forense, tuvieron ocasión de hacer las alegaciones oportunas cuando se les dio traslado de su resultado.

De otro lado, el Reglamento Orgánico del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses aprobado por el Real Decreto 296/1996 de 23 de febrero en su art. 50.1 e) considera incompatible con su función, cualquier actividad pericial privada. Pero no...

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