STSJ Galicia 6280, 25 de Mayo de 2005

PonenteCRISTINA MARIA PAZ EIROA
ECLIES:TSJGAL:2005:6280
Número de Recurso5257/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6280
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO 5257/2002 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la SENTENCIA N° 389 /2005 ILMOS. SRS. Don Juan Selles Ferreiro.

Don Fernando Fernández Leiceaga.

Doña Cristina María Paz Eiroa.

En la ciudad de La Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil cinco.

Vistos los autos de recurso contencioso-administrativo seguidos ante esta Sala con el número 02/0005257/2002, sustanciados por el procedimiento ordinario regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha promovido la procuradora doña María de los Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de don Joaquín , en relación con la inactividad de la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA en relación con la reclamación en escrito de 9 de enero de 2002 de responsabilidad patrimonial de la Consejería en relación con los daños sufridos por don Joaquín en su vehículo con ocasión de circular por la carretera C-640, Vivero-Betanzos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora doña María de los Ángeles Fernández Rodríguez, en representación de don Joaquín , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo en relación con la inactividad de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda en relación con la reclamación en escrito de 9 de enero de 2002 de responsabilidad patrimonial de la Consejería en relación con los daños sufridos por don Joaquín en su vehículo con ocasión de circular por la carretera C-640, Vivero-Betanzos, por medio de escrito de fecha 1 de octubre de 2002 que se tuvo por interpuesto providencia de fecha 23 de octubre de 2002 por la que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma .

SEGUNDO

Habiéndose recibido y examinado el expediente, por resolución de fecha 12 de marzo de 2003 se acordó la entrega del expediente a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días; habiéndose presentado por la procuradora doña María de los Ángeles Fernández Rodríguez, en la representación dicha, escrito de demanda con fecha 12 de abril de 2003 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba "dictar en su día sentencia por la que estimando la demanda se condene a la Administración demandada a abonar a mi mandante la suma de 5.612 ?, más los intereses legales por demora a partir del 9 de enero de 2.002, así como a las costas causadas"; y habiéndose acordado, en virtud de resolución de fecha 15 de abril de 2003, el traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada comparecida, para que la contestase en el plazo de veinte días.

TERCERO

El Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación de la demandada que legalmente ostenta en este recurso, presentó ante este Juzgado escrito de contestación con fecha 21 de mayo de 2003 por el que, después de consignar los hechos con los fundamentos de derecho que estimaba oportunos, suplicaba se dicte sentencia desestimando la demanda; habiéndose acordado, por auto de fecha 5 de junio de 2003 , la no procedencia de recibir el pleito a prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de junio de 2003 se declaró que el pleito ha quedado concluso para sentencia, pendiente de señalamiento de votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De lo actuado resulta que:

  1. - El recurso se deduce en relación con la inactividad de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Consejería en relación con los daños sufridos por don Joaquín en su vehículo con ocasión de circular por la carretera C-640, Vivero-Betanzos.

  2. - Se pide que "dictar en su día sentencia por la que estimando la demanda se condene a la Administración demandada a abonar a mi mandante la suma de 5.612 ?, más los intereses legales por demora a partir del 9 de enero de 2.002, así como a las costas causada " -suplico de la demanda-.

  3. - Es motivo del recurso que "(..) la presencia de manchas de grasa (gas-oil) en un amplio tramo de 35 m, de calzada, sin que se derive de actividades de particulares o empresas existentes en las inmediaciones del lugar del accidente, y sin que los servicios de la COTOP tengan una vigilancia, atención o reacción suficiente frente a tales circunstancias de la vía (...) Se reclama para la completa indemnidad de los daños causados a mi representado el abono del interés legal del dinero calculado sobre el importe de la reparación desde la fecha de presentación en 9-1-02 de la reclamación (...) COSTAS (...) la Administración pudo y debió aceptar su responsabilidad que le fue anunciada con reiteración " -fundamento de derecho 3º

    del escrito de demanda-.

  4. - La Administración demandada contestó que "(...) Falta de prueba de la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el accidente en que sufrió daños el recurrente (..) el demandante (...) no aporta prueba alguna de que hubiese habido más accidentes en las horas o días anteriores al suyo (..) no hubo ningún otro accidente en ese lugar en esa fecha ni en las anteriores (..) accidente aislado (..) sin que se conozcan datos sobre la velocidad a que conducía (...) la acreditación de la mancha de aceite en la carretera no es suficiente para responsabilizar a la Administración (...) habrá de acreditarse que el accidente se debió, exclusivamente, al deslizamiento del vehículo debido a esa mancha, y no a factores humanos (..)

    resulta, por una parte, que si bien sobre el asfalto existían `manchas sobre la superficie de aspecto grasiento, posiblemente de gas-oil´, no consta a ciencia cierta la velocidad a la que circulaba el reclamante (..) fue producida por otro vehículo (..) " -fundamento de derecho I del escrito de contestación-.

SEGUNDO

El recurso se deduce en relación con la inactividad de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda en relación con la reclamación en escrito de 9 de enero de 2002 de responsabilidad patrimonial de la Consejería en relación con los daños sufridos por don Joaquín en su vehículo con ocasión de circular por la carretera C-640, Vivero- Betanzos; y 1º.- Según lo dispuesto en la Ley:

  1. 1.- "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" - artículo 106.2 de la Constitución Española -.

  2. 2.- "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos./ 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" - artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -.

  3. 3.- "Mediante los procedimientos previstos en este Reglamento las Administraciones públicas reconocerán el derecho a indemnización de los particulares en los términos previstos en el capítulo I del Título X de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por las lesiones que aquéllos sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley" - artículo 2.1, párrafo primero del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial-.

  4. - Según la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en lo que a este caso interesa:

  5. 1.- "La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal"

    - sentencia de 27 de febrero de 2001 -.

    "La única circunstancia exonerante de la responsabilidad de la Administración es la presencia de fuerza mayor (...) no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales - 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa - que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento anormal de los servicios públicos. De ahí, debe concluirse que para que el daño...

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