STSJ Cataluña 924/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2007:11207
Número de Recurso226/2007
Número de Resolución924/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 924

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 226/2007, interpuesto por CAMBRA OFICIAL DE COMERÇ, INDUSTRIA I NAVEGACIÓ DE BARCELONA, representado por el Procurador ANGEL QUEMADA RUIZ, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA , representado por el Procurador CARLES ARCAS HERNANDEZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANGEL QUEMADA RUIZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la CAMBRA OFICIAL DE COMERÇ, INDUSTRIA I NAVEGACIÓ DE BARCELONA, el Acuerdo del Consejo Plenario del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por el que se aprobaron definitivamente las Ordenanzas Fiscales del municipio de Barcelona para el año 2007.

Se interesa por la representación actora en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que declare la disconformidad a derecho y la nulidad del artículo 106, apartado 1 .d) de la Ordenanza Fiscal General, relativo a la realización de actuaciones de verificación de datos atribuida a la Inspección municipal, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley General Tributaria .

Cuestiona asimismo la legalidad de las siguientes Ordenanzas Fiscales:

-La Ordenanza Fiscal 1.1, relativa al IBI, artículo 10 , en cuanto impone un recargo del 50% en cuota líquida en inmuebles vacíos, por ser contraria a lo previsto en el artículo 72 de la Ley de las Haciendas Locales .

-La Ordenanza Fiscal 3.1, relativa a la Tasa por servicios generales: tasa por utilización del servicio de grúa y depósito municipal, por contravenir el tenor del artículo 24 de la LHL .

-Y la Ordenanza Fiscal 3..6, correspondiente a la tasa por transmisión de los puestos de venta en Mercados, artículo 2 y epígrafe III, Mercados Especiales en los puntos 4.1.3 y 4.2 , Mercados centrales, en cuanto establecen una tasa en las transmisiones, relativa a las realizadas entre padres e hijos o cónyuges, de los puestos de venta en mercados.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente recurso contencioso- administrativo, este Tribunal debe pronunciarse sobre la alegación del Ayuntamiento demandado según la cual el recurso que se sustancia podría carecer de objeto si las Ordenanzas Fiscales del año 2007, a las que hace referencia el recurso, estuvieran derogadas cuando se pronuncie la sentencia, una vez aprobadas las ordenanzas correspondientes al ejercicio de 2008.

Sin embargo, frente a esta alegación de la representación del demandado, debe considerarse, como hemos hecho en recursos análogos, que el hecho de que lo que se impugna sean determinados aspectos de las Ordenanzas Fiscales vigentes en 2007, que pueden tener trascendencia en relación con posibles actuaciones efectivamente llevadas a cabo por el Ayuntamiento recurrido durante este ejercicio, impide acoger en cualquier caso el argumento de la falta de objeto del recurso que se sustancia.

TERCERO

Entrando en el concreto análisis de las diferentes cuestiones de fondo suscitadas en el presente pleito, la actora, en primer lugar, solicita que se proceda a la anulación de la regulación contenida en el artículo 106.1 .d) de la Ordenanza Fiscal General, porque la misma establece una función y facultad de la Inspección municipal de realizar actuaciones de verificación de datos, cuando -dice- es claro que por aplicación del artículo 141 de la Ley General Tributaria , esa no es una función que tenga atribuida la Inspección.

El Ayuntamiento demandado defiende, por contra, que la previsión que establece el artículo 141 de la Ley 58/2003, General Tributaria en cuanto atribuye a la Inspección la comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios, así como cualquier otra que le atribuyan otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes, facilita la aplicación de lo dispuesto en las letras b) y k) por parte de la Inspección.

El primer óbice que se puede poner a esta cuestión es que la Ley General Tributaria, en su artículo 141 , hace referencia a la Inspección tributaria en el seno de las actuaciones de inspección que es elcorrespondiente Servicio encuadrado como órgano de la Administración de la Hacienda Pública, pero en modo alguno se contradice con las previsiones establecidas en la Ley de Haciendas Locales al respecto.

Como ya decíamos en nuestra sentencia nº 158/07, de 15 de febrero del año actual, "al amparo de la Disposición Adicional 4ª.3 LGT, las entidades locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán desarrollar lo dispuesto en esta ley mediante la aprobación de las correspondientes ordenanzas fiscales. A su vez, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone:

"1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las leyes que dicten las comunidades autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

  1. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.

  2. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas comunidades autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las comunidades autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado".

A la vista de lo anterior, la cláusula del art. 141 LGT de atribución de funciones de comprobación y verificación de declaraciones atribuidas a la inspección municipal no impide esa misma atribución a la Alcaldía en la ordenanza municipal, pues se refieren a ámbitos competenciales distintos, ya que como expresa con claridad el artículo 141 de la LGT , tal facultad se confiere al Servicio orgánico de la Inspección de los Tributos en el ámbito de competencias del Estado, mientras que el precepto impugnado, puesto en relación con el artículo 06.1 .d) de la Ordenanza, la confiere al Alcalde dentro del ámbito competencial de la Administración Local que le atribuye el trascrito artículo 106 de la Ley de Bases del Régimen Local . Por el contrario, tal previsión legal ampara el desarrollo reglamentario impugnado, por cuanto el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , prevé que "las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del art. 12 de esta ley , bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales" y conforme al apartado 2 del artículo 12 LHL, al que se remite el antes transcrito, en relación al apartado 1 del mismo artículo 12 , las entidades locales podrán adaptar a través de sus ordenanzas fiscales lo prevenido en la Ley General Tributaria, en las demás leyes del Estado reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, con el obvio limite de que tal adaptación no contravenga el contenido material de dicha normativa, que es lo que hace el precepto impugnado, sin que por lo expresado pueda apreciarse contravención alguna..."

Así pues, la previsión en la Ordenanza es ajustada a derecho y debe ser rechazado este motivo de impugnación.

CUARTO

Solicita también la actora la nulidad del artículo 10 de la Ordenanza Fiscal núm. 1.1 , relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que establece un recargo del 0,50% en la cuota líquida, cuando se trate de bienes inmuebles urbanos de uso residencial permanentemente desocupados porque ello supone una...

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