STS, 8 de Abril de 2005

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2005:2106
Número de Recurso97/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 101-97/2004, interpuesto por don Gonzalo , representado por el procurador don Santos Carrasco Gómez y asistido por la letrada doña Caridad Casadevante Pérez, contra la sentencia de 25 de marzo de 2004 Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de maltrato de obra a centinela a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

EL 25 de marzo de 2004, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término al sumario nº 25/09/03 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 25, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"I. El día 11 de octubre de 2002, sobre las 21,45 horas, el artillero Don Víctor se encontraba desempeñando servicio de centinela, como componente de la Guardia de Seguridad, en la garita de la barrera de acceso a su acuartelamiento, el Grupo de Artillería Antiaérea Ligera número VI de Ceuta. Para tal función, además del uniforme reglamentario, portaba machete y brazalete indicativo del servicio que desarrollaba, teniendo adjudicado -aunque sin portarlo en aquel momento- fusil de asalto reglamentario.

En aquel momento se le acercó el acusado, el también artillero y perteneciente a su misma Unidad, D. Gonzalo , quien le reprochó los comentarios despectivos que éste había efectuado con anterioridad acerca de su esposa -la Cabo de la misma Unidad Elisa - iniciándose una discusión entre ambos en el transcurso de la cual, el acusado, al menos una vez, golpeó con la mano al artillero Víctor alcanzándole en el labio superior, lo que hizo que sangrase.

  1. Atendido en el botiquín de su Unidad, se desplazó al Hospital Militar unas dos horas después, donde le fue diagnosticado con inflamación y herida contusa en el labio superior.

  2. Como consecuencia de tal hecho no fue necesario el relevo del soldado Víctor , ni tampoco quedó perjudicado el servicio de otra manera. "

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos condenar y condenamos al soldado profesional DON Gonzalo , como autor de un delito consumado de MALTRATO DE OBRA A CENTINELA, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 85 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual no será de abono para el servicio, pero para cuyo cumplimiento si lo será el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de esos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2004 ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, don Gonzalo , por medio de su letrada, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, por aplicación indebida del artículo 85 del Código penal militar y por vulneración del principio "in dubio pro reo".

CUARTO

Por auto de 14 de junio de 2004, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó remitir a esta Sala las actuaciones y emplazar a las partes para que en el plazo de quince días pudieran comparecer ante ella a fin de hacer valer sus derechos.

QUINTO

Por escrito de 11 de septiembre de 2004, el procurador don Santos Carrasco Gómez, en nombre de don Gonzalo , se personó ante esta Sala a los efectos de formalizar el recurso de casación anunciado, y ésta por providencia del siguiente 20 de septiembre acordó tenerlo por personado, incoar el oportuno rollo, que quedó registrado con el nº 101-97/04, designar ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello y conceder al procurador un plazo de diez días para formalizar el recurso de casación.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2004, la mencionada representación procesal de don Gonzalo formalizó el recurso de casación, que, por renuncia del tercer motivo anunciado, contiene únicamente los dos siguientes:

  1. - Con invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia

  2. - Con invocación del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente alega aplicación indebida del artículo 85 del Código penal militar.

SEPTIMO

Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2004, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando, por lo que respecta al primero de sus motivos, que el testimonio de la víctima reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia para ser prueba de cargo, sin que, en consecuencia, queda oponer reparos a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia; y por lo que atañe al segundo, que no cabe negar la existencia de dolo, suficiente el genérico, cuando se declara probado que el recurrente golpeó con la mano al artillero alcanzándole en el labio superior.

OCTAVO

Por providencia de 27 de diciembre de 2004, la Sala señaló el 6 de abril de 2005, a las 10,30 horas para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contiene dos motivos de casación, el primero de los cuales ha sido formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se refiere a la presunción de inocencia.

Antes de estudiarlo conviene recordar lo siguiente:

  1. Sobre los hechos han sido aportadas al juicio oral dos versiones: la del acusado, hoy recurrente (el soldado don Gonzalo ), y la de la presunta víctima (el soldado don Víctor ). Ambas coinciden en varios puntos y discrepan en el que resulta esencial. Coinciden en que el recurrente, porque le habían dicho que el soldado don Víctor hacía comentarios despectivos sobre su esposa, se dirigió a éste, que se encontraba desempeñando el servicio de centinela en la garita de la barrera de acceso al Acuartelamiento, para pedirle explicaciones. También coinciden en que se produjo un contacto entre una mano del recurrente y el rostro del otro soldado. La discrepancia versa sobre la causa de ese contacto: mientras que para el recurrente se produjo casualmente porque el soldado don Víctor se golpeó al levantarse contra una mano suya que estaba extendida, éste último afirma que el recurrente le golpeó intencionadamente en la cara.

  2. El Tribunal de instancia, tras valorar la prueba practicada, cuya existencia no es negada en el recurso, asume como cierta la versión del soldado don Víctor y considera probado que el acusado, hoy recurrente, le golpeó en la cara intencionadamente, lo que expresa en estos términos: "En aquel momento se le acercó el acusado [...] le reprochó los comentarios despectivos que éste había efectuado con anterioridad acerca de su esposa [...] iniciándose una discusión entre ambos en el transcurso de la cual el acusado, al menos una vez, golpeó con la mano al artillero Víctor alcanzándole en el labio superior lo que hizo que sangrase".

SEGUNDO

Así las cosas, para pronunciarse sobre el motivo es preciso examinar si la valoración que el Tribunal de instancia hace de la prueba practicada es acorde con la razón, en cuyo caso procederá rechazar el primer motivo, o es contraria a ella, en cuyo caso se impondrá la estimación del motivo y la casación de la sentencia de instancia.

Para establecer cuál de estas conclusiones es la procedente, es preciso fijar los medios de prueba en que el Tribunal de instancia basa su convicción respecto al extremo cuestionado; medios que, según resulta del segundo antecedente de hecho de su sentencia, son el testimonio del soldado don Víctor , presunta víctima; el parte médico emitido el 12 de octubre de 2002 por el servicio de urgencias del Hospital Militar de Ceuta; y los testimonios de cuatro militares, tres de los cuales (doña María Consuelo , don Germán y doña Araceli ), alertados por los gritos, acudieron al lugar de los hechos, si bien no llegaron a presenciarlos, y el cuarto, don Leonardo , habló con el soldado Víctor algo más tarde.

TERCERO

Para el Tribunal de instancia, el testimonio de la presunta víctima, el soldado don Víctor -medio probatorio básico porque nadie presenció lo ocurrido entre éste y el acusado-, resulta fiable porque se dan las condiciones para ello. Conocedor de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aptitud probatoria del testimonio de la víctima, dicho Tribunal, tras exponerla en el fundamento segundo de su sentencia, analiza en qué medida se dan en el caso cada una de las condiciones a que la doctrina se refiere: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y credibilidad objetiva.

Con base en la declaración del acusado, hoy recurrente, en cuanto afirma que "no había animadversión" entre él y el soldado don Víctor , el Tribunal de instancia entiende que no existe "móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de virtualidad para generar la convicción judicial sobre la realidad de lo sucedido".

Para el recurrente este análisis es incorrecto, pues se fija sólo en lo declarado por el acusado y no tiene en cuenta que el soldado don Víctor manifestó al final de su denuncia lo siguiente: "que, al pertenecer el artillero Gonzalo a la Plana Mayor del Grupo, tanto él como su mujer están evidentemente protegidos por determinados mandos, suposición que hace el denunciante y que la piensan muchos de los componentes de la Unidad que conocen la vida de la misma pudiéndose apreciar que el trato que reciben dichos artilleros es diferente al de los demás."

Pues bien, pese a que le asiste la razón al recurrente por cuanto el Tribunal de instancia debió hacer un análisis más completo, nada cabe oponer a la conclusión de éste, ya que las palabras transcritas expresan la existencia de un rumor, incluso el convencimiento de quien las pronuncia de que el acusado y su esposa recibían un trato de favor, pero no evidencia un sentimiento tal que permita sospechar que el soldado don Víctor no se ajustara a la verdad respecto a la intención del golpe recibido.

La segunda condición que el Tribunal de instancia examina es la referente a la persistencia de la incriminación. Tras comparar entre si las sucesivas manifestaciones de la presunta víctima: el parte que al día siguiente de los hechos dirigió al teniente coronel jefe del GAAAL VI, la denuncia formulada el 9 de abril de 2003 en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 25 y el testimonio prestado en el juicio oral, el Tribunal concluye que se expresó de forma sustancialmente idéntica siempre, resaltando además que en el juicio oral declaró "de manera firme y sin dudas".

También discrepa el recurrente respecto a la profundidad de ese análisis argumentando que, como una mentira puede ser mantenida a lo largo del tiempo, es necesario "ir más allá del hecho de que la declaración sea siempre la misma [y] será preciso analizar si esa declaración es en si misma contradictoria con los restantes hechos que se entienden probados".

Tampoco estas objeciones pueden producir el efecto pretendido.

Es cierto que la persistencia en la declaración no es una condición suficiente por si sola para fundamentar la fiabilidad del testimonio. Pero sucede que su verdadera significación se produce cuando falta, porque entonces -sobre todo si la variación se produce en relación con un dato esencial- surge naturalmente la duda sobre la veracidad de la versión.

Por lo que atañe a la comparación entre si de un medio probatorio y unos hechos probados, lo primero que importa señalar es que la dirección letrada del recurrente maneja realidades situadas en momentos probatorios muy diferentes: de un lado, el medio de prueba aún no valorado, y de otro, unos hechos que si merecen la calificación de hechos probados es porque ya se ha producido la valoración de determinados medios de prueba. Con independencia de ello ocurre que el caso no ofrece la contradicción a que el recurso se refiere. Para la dirección letrada del recurso la contradicción se ha producido porque el Tribunal de instancia declara probado que el recurrente golpeó "al menos una vez" al soldado Víctor : si el Tribunal sólo admite como probado un golpe -argumenta- el testimonio de la víctima no es fiable desde el momento que ésta afirmó haber recibido varios golpes. Pues bien, además de que el testimonio de la víctima no habría entrado en contradicción con unos hechos probados, sucede que la interpretación de la expresión transcrita no es necesariamente la del recurso, pues no puede descartarse que dicho Tribunal entendiera que no hubo otras agresiones auténticas aunque pudieran ser recibidas como tales, o que, como una sola acción puede configurar el delito imputado, resultaba suficiente declarar probado que el recurrente había propinado un solo golpe.

Por último, el Tribunal analiza si la versión del soldado Víctor resulta corroborada por otros medios de prueba, y concluye que sí porque el contenido de cuatro de ellos produce tal efecto: de un lado, el parte médico emitido por el Servicio de urgencias del Hospital Militar de Ceuta muy poco después de los hechos, en cuanto demuestra que el soldado Víctor sufrió en el labio superior una contusión con inflamación, y del otro, los testimonios de doña María Consuelo , don Germán y don Leonardo , en cuanto refieren que el mencionado soldado les contestó, al preguntarle por lo que le ocurría, que había sido agredido por el hoy recurrente, y el testimonio de doña Araceli , que refiere haber oído gritos desde el cuerpo de guardia..

A fin de quitar al testimonio de la víctima la credibilidad que el Tribunal de instancia le da, la dirección letrada discrepa de esta última apreciación argumentando que la versión del recurrente (contacto casual entre una de sus manos y el rostro del otro soldado) no excluye el resultado lesivo, y que las declaraciones de los testigos mencionados no han sido apreciadas adecuadamente, bien porque no ha sido valorado lo que no dijeron, bien porque ha sido tenida en cuenta sólo determinada parte de lo que dijeron.

Pero sucede que la lesión apreciada por el médico, pese a ser ciertamente leve, corresponde a un golpe de cierta violencia, que no existe -es razonable entenderlo así- en un contacto de la intensidad del que habla el recurrente: al final del motivo segundo del recurso dice que "al levantarse precipitadamente el después lesionado de la silla en que se encontraba sentado, su mano «una vez» rozó con la boca de don Víctor causándole la lesión no querida".

Y por lo que atañe a las declaraciones de los testigos, ninguna de las objeciones planteadas merece ser atendida.

Según el recurrente, el Tribunal de instancia no valora lo no dicho por los testigos doña María Consuelo y don Germán , pues afirmaron que cuando acudieron a la barrera del Acuartelamiento vieron juntos a los dos protagonistas de los hechos, pero no que entre ellos hubiera -dice el recurso- "una actitud agresiva, de enfrentamiento o de ira contenida". Pero el recurrente olvida que el suceso había terminado y que los testigos declararon que el soldado Víctor les dijo, al ser preguntado por lo que le ocurría, que el acusado y hoy recurrente le había agredido.

Las otras objeciones han de ser rechazadas a la vista del acta del juicio oral. El recurrente sostiene que, pese a que la testigo doña María Consuelo dijo en el juicio que no vió herida alguna en el rostro del soldado Víctor , el Tribunal tiene en cuenta su declaración sumarial (ante el instructor dijo que creía recordar que "tenía un labio reventado y sangrando"). Pero el recurrente omite que en el juicio oral esta testigo también declaró que " Víctor estaba manchando (sic) de sangre". Sobre la valoración de lo declarado por el testigo don Germán , el recurrente dice estar extrañado de que el Tribunal recoja en la sentencia que vió al soldado Víctor sangrando, pese a que especificó que lo único que tenía era un pequeño corte en el labio inferior. Pero, aun dejando al margen que un corte pequeño también puede sangrar, este testigo declaró en el juicio oral que "vio al centinela Víctor con un corte en el labio inferior del que salía sangre". Por último, en orden al testimonio de doña Araceli , el recurrente critica que el Tribunal se fije en la afirmación de que oyó gritos, y no en que también declaró no haber visto nada de lo sucedido. Pero el recurrente prescinde de que respecto a lo sucedido todos los testigos son de referencia, y que el Tribunal únicamente valora lo que percibieron de forma directa: unos, que el soldado Víctor sangraba y les dijo que había sido agredido por el acusado; otro, como la testigo doña Araceli , que desde el Cuerpo de guardia donde se encontraba oyó gritos y ruidos.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurrente afirma que la sentencia de instancia infringe el artículo 85 del Código penal militar, por cuanto la subsunción de los hechos en la norma contenida en él es incorrecta "por inexistencia de maltrato de obra que en dicho precepto se tipifica y por falta de concurrencia de dolo".

Dos argumentos utiliza la dirección letrada del recurso para demostrar tal vulneración.

El primero es el mismo -así lo reconoce- utilizado para demostrar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia: como el testimonio del soldado don Víctor no es fiable, no procede declarar probado que el recurrente golpeara a éste intencionadamente.

El segundo aparece construido sobre la significación del verbo golpear utilizado por el Tribunal de instancia en el relato de hechos probados: "iniciándose una discusión entre ambos en el transcurso de la cual el acusado, al menos una vez, golpeó con la mano [..]"

Ninguno de los argumentos puede ser acogido.

El primero por las mismas razones expuestas en los fundamentos anteriores, que han llevado a la Sala a considerar que la valoración probaroria del Tribunal de instancia es respetuosa con la lógica y la experiencia.

El segundo argumento no puede ser acogido porque la sentencia de instancia no deja lugar a dudas respecto a cuál es la convicción del Tribunal que la dicta en orden a si el golpe fue intencionado o casual. Al narrar los hechos que considera probados, el Tribunal de instancia se expresa así: "en el transcurso de la cual [la discusión] el acusado, al menos una vez, golpeó con la mano al artillero Víctor alcanzándole en el labio superior, lo que hizo que sangrase". Y junto a esta narración, donde queda expresado claramente que el golpe fue intencionado (la unión de los verbos golpear y alcanzar no admite otra razonable interpretación), el Tribunal de instancia, con ocasión de exponer las razones por las que concluye que el acusado actuó dolosamente, argumenta en estos términos inequívocos: "tales circunstancias dibujan una secuencia de acontecimientos que sólo puede hacer llegar a la convicción de que el acusado cuando golpeó lo hizo con ánimo de ello."

En definitiva, como ninguno de los argumentos del recurrente puede ser aceptado y los hechos declarados probados son subsumibles en la norma contenida en el artículo 85, en cuanto configura como delito precisamente el maltratar de obra a un centinela, procede desestimar el segundo motivo y, ante la renuncia al tercer motivo anunciado, el recurso en su totalidad.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación nº 101-97/2004, interpuesto por don Gonzalo , representado por el procurador don Santos Carrasco Gómez, contra la sentencia de 25 de marzo de 2004 Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de maltrato de obra a centinela a la pena de tres meses y un día de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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