STS, 28 de Febrero de 2005

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2005:1236
Número de Recurso20/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación 201/20/04 que pende ante esta Sala, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el día 3 de Diciembre de 2003 por el Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 12/03, estimatoria de la demanda deducida por D. Gaspar . Han sido partes, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Sr. Gaspar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Helena Fernández Castan, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de fecha 7 de Noviembre de 2002 del Teniente Jefe Accidental de la Compañía Mando y Apoyo del BIMZ I/6 le fue impuesto al Sargento D. Gaspar el correctivo de dos días de arresto, como autor de una falta leve del nº 14 del art. 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre. Sanción confirmada por el Teniente Coronel Jefe del BIMZ I/6 el 23 de Diciembre de 2002 y por el Coronel Jefe del Regimiento "Saboya" nº6 el 24 de Febrero de 2003.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria, el sancionado interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero, al que correspondió el nº 12/03 y en el que recayó sentencia de dicho Tribunal, de 3 de Diciembre de 2003, que estimó la pretensiones del actor, anulando la sanción de dos días de arresto que, como autor de la indicada falta leve del art. 7.14 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas bajo el concepto de hacer reclamaciones o peticiones prescindiendo de los cauces reglados, le había sido impuesta.

Los hechos que la sentencia declaró probados son los siguientes:"Que los días 16 y 18 de octubre de 2002, el Sargento de Infantería, Don Gaspar , quien en tales fechas se encontraba en situación de baja médica, desde el día 5 de Abril del mismo año en su domicilio , por padecer un trastorno de tipo psíquico que posteriormente determinó su pase a la situación de retirado, presentó en el registro de la Delegación de Defensa de Badajoz que era la de su domicilio, para su curso, a través de Unidad, al Sr. Capitán Instructor de Expedientes Disciplinarios de la misma, dos escritos en los que solicitaba copia completa de los expedientes nº 94/02 y 166/02que se le seguían como presunto autor de otras tantas faltas graves.

' Por estos hechos resultó corregido por el Teniente Jefe-Accidental de la Compañía por la falta leve del apartado 14 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas por prescindir de los cauces reglados al contravenir lo que dispone la instrucción 167/1999 de la Subsecretaría de Defensa sobre 'tramitación de procedimientos administrativos en el Ministerio de Defensa' "

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Letrado del Estado anunció su propósito ante el Tribunal de instancia de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto de dicho Tribunal de 23 de Enero de 2004, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, se han personado ante nosotros el Abogado del Estado, en la representación de la Administración que legalmente ostenta, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del Sargento D. Gaspar . Y el primero formaliza su impugnación, articulándola en un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulneración de lo dispuesto en el art. 7.14 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Solicita de la Sala la estimación del recurso y que case y anule la sentencia de instancia, por haber incurrido en la infracción denunciada.

QUINTO

Trasladado el recurso a las partes, la representación procesal del Sr. Gaspar se opone al único motivo articulado, estimando plenamente ajustada a Derecho la sentencia recurrida, e interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en el mismo trámite, se opone al recurso por las razones que aduce en su escrito de 11 de Junio de 2004 que se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, y pide también a la Sala la desestimación del único motivo formalizado por el Abogado del Estado.

SEPTIMO

Concluso el recurso y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimándola la Sala necesaria, por providencia de 10 de Noviembre de 2004 se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 22 de Febrero de 2005, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado denuncia en su recurso, por la vía del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional, la vulneración del artículo 7.14 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, que tipifica como falta leve hacer reclamaciones o peticiones prescindiendo de los cauces reglados. Entiende el legal representante de la Administración que la sentencia de instancia infringió dicho precepto por inaplicación, porque los hechos que la sentencia estimó acreditados reúnen todos los elementos que configuran dicha falta leve, en cuanto, al actuar como lo hizo, el encartado incumplió la Instrucción 167/99 que establece que "las solicitudes relacionadas con la justicia, la disciplina, con la orgánica y medios de equipo y material, con la instrucción y formación militar y, en general, las vinculadas de forma directa con el servicio, deberán dirigirse y cursarse a través de los Jefes directos". Y considera que la sentencia ha admitido una causa de justificación inexistente al estimar que la situación de baja por enfermedad del encartado le dispensaba de la obligación de ajustarse a lo previsto en la citada Instrucción de 24 de Junio de 1999.

SEGUNDO

El Letrado del Estado sigue en este motivo literalmente la argumentación que esgrimió en su recurso 201-4-2004, y así lo admite al iniciar su desarrollo, sin tener en cuenta que en aquel caso se trataba de la dación de un parte contra un superior cursado por un conducto -- idéntico al que ahora contemplamos-- que en la vía disciplinaria se consideró contrario al reglamentariamente exigible. En el supuesto actual, la petición cursada se dirigió al Instructor de dos Expedientes Disciplinarios tramitados contra el propio peticionario y tenía por objeto obtener de dicho Instructor copia completa de ambos procedimientos.

El destinatario de la solicitud y el contenido de ella diferencian sustancialmente uno y otro supuesto, sin perjuicio de que aquí, como en aquel caso, lleguemos a la misma conclusión de que los hechos no revisten los caracteres de la falta leve por la que fue sancionado.

En efecto. Hemos dicho en numerosas ocasiones que los escritos de carácter judicial dirigidos a los órganos de la jurisdicción militar se dirigen y cursan directamente a dichos órganos, sin que hayan de ser entregados o presentados en las Unidades donde prestan servicio los interesados (Ss. de esta Sala, entre otras muchas de 2 de Julio de 1998, 28 de Junio de 2001y 15 de Noviembre de 2002). Y hemos también señalado en la sentencia en último lugar citada que en el ámbito del derecho disciplinario los escritos dirigidos por los interesados a los superiores pueden tener naturaleza exclusiva o preponderantemente militar y relativa al servicio o estrictamente procedimental. Los primeros habrán de atenerse rigurosamente a lo establecido en la Instrucción invocada por el recurrente. Pero la petición que es objeto de nuestro examen es, como ya hemos dicho, una solicitud dirigida al Instructor de esos Expedientes disciplinarios por el encartado en ellos, interesando copia de las actuaciones, sin duda, para la mas acertada articulación de su defensa. En estas condiciones, la naturaleza exclusivamente procedimiental de dicho escrito resulta incuestionable y la específica relación que en la Ley de Régimen Disciplinario se configura entre el Instructor y el encartado, necesaria, en general, para la plena garantía de los derechos de quien se ve sometido a un procedimiento en el que se depuran sus presuntas responsabilidades disciplinarias y ,en particular, para la total eficacia de su fundamental derecho de defensa, impide considerar ajustada a Derecho la decisión de la autoridad disciplinaria de corregir al Suboficial como autor de la referida falta leve, que se apreció por haber presentado su petición en la Delegación de Defensa de Badajoz, teniendo en cuenta que, como reiteradamente ha sentado esta Sala (Ss. 10 de Marzo de 1995, 21 de Octubre de 1998, 15 de Noviembre de 2002, 10 de Mayo de 2004 y 14-1-2005), lo trascendente para la punición es que dicho tipo de falta tutela el cumplimiento de una obligación, que viene impuesta en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, de formular las peticiones o reclamaciones por el conducto reglamentario. Así, el art. 37 de dichas Reales Ordenanzas aprobadas por Ley 85/1978, establece, entre las obligaciones del militar, la de que, si tuviera alguna queja, deberá comunicarla de buen modo y por conducto regular a quien la pueda remediar; conducto regular a que se refiere luego el art. 203 de las misma Reales Ordenanzas cuando dispone que cualquier militar podrá dirigir propuestas a sus superiores, haciéndolo individualmente y por conducto regular; y complementariamente el art. 204 obliga a todo Jefe a recibir y tramitar con el informe que proceda, o resolver, en su caso, los recursos, peticiones o partes formulados por el subordinado en el ejercicio de sus derechos. El fundamento de estas prescripciones no es otro que el conocimiento que los sucesivos mandos deben tener de la queja o reclamación dirigida al superior común, como exigencia ineludible derivada de la disciplina y jerarquización entre los militares, de tal manera que el inferior puede, incluso, dirigirse a un superior que no sea el inmediato, siempre que a él le corresponda solamente resolver la cuestión que le plantea, pero ha de hacerlo a través de la cadena de mando, que se inicia, precisamente, en el referido superior inmediato.

Y como la especial naturaleza de la relación entre el Instructor del Expediente y el encartado determina su configuración al margen de esa específica protección jurídico-disciplinaria, no puede la conducta seguida por el Suboficial sancionado ser encuadrada en la falta corregida, tanto menos cuanto al presentar la petición en la Delegación de Defensa, encontrándose en situación de baja por enfermedad, lo hizo para su curso "a través de la Unidad" al Sr. Capitán Instructor de los Expedientes Disciplinarios, como resaltábamos, en caso similar, en nuestra sentencia de 24-1-2005. Ningún reproche de trascendencia sancionadora en el orden disciplinario cabía hacer a tal forma de actuar, y al entenderlo así la sentencia, que proclama el superior rango de la Ley de Régimen Disciplinario respecto a la Instrucción mencionada, se ajustó en todo a Derecho, por lo que procede la desestimación del recurso formulado frente a ella.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201/20/2004 formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 3 de Diciembre de 2003 del Tribunal Militar Territorial Primero, en el Recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 12/03, que estimando la demanda deducida por D. Gaspar , anuló y dejó sin efecto la sanción de dos días de arresto que le fue impuesta por resolución de 7 de noviembre de 2002, del Teniente Jefe Accidental de su Compañía, posteriormente confirmada en alzada, y, en consecuencia, confirmamos la expresada sentencia en todos sus extremos, por encontrarse ajustada a Derecho. Se declaran las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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