SAP Madrid 445/2006, 19 de Mayo de 2006

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2006:11240
Número de Recurso488/2005
Número de Resolución445/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ PEDRO POZUELO PEREZ JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00445/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 488 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 288 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

PONENTE: SR. POZUELO PEREZ

APELANTE: Baltasar

PROCURADOR: FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

APELATE: Ángel

PROCURADOR: CAYETANA ZULUETA LUCHSINGER

En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil seis

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamacion de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Baltasar, representado por el Sr. Fernández Martínez, y de otra, como apelante-demandado D. Ángel, representado por la Sra. Zulueta Luchsinger, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 10 de Enero de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Baltasar contra D. Ángel, debo declarar y declaro que el demandado adeuda al actor la suma de 25.005,76 euros en concepto de daños y perjuicios condenando al demandado al pago al actor de la referida cantidad mas los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Por las dos partes se interpusieron sendos recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de Mayo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda se alzan los recursos de apelación interpuestos por demandante y demandado, cada uno en funcion de sus particulares intereses; el del demandante postulando una mayor satisfaccion indemnizatoria y el del demandado postulando la revocacion de la sentencia y la absolucion del mismo. Comenzando por el recurso interpuesto por el demandado el mismo interesa la revocación de la sentencia y la sustitucion de la misma por una que absuelva al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda. Para ello y haciendo una particular valoracion del material probatorio considera probado determinados hechos que llevan inexorablemente a su absolucion. Planteada en estos terminos la litis y haciendo el apelante una nueva valoración de la prueba conviene traer a colacion una constante doctrina jurisprudencial en orden a la valoracion de las mismas debiendo recordarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.

Ante la denuncia de errónea valoración de la prueba lleva a que con carácter previo deba señalarse que tal y como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del T.S. así entre otras St. de 1 Marzo 1.994. Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los organos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 Septiembre 1.999 Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado. En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000. Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos...

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