SAP Córdoba 51/2000, 9 de Marzo de 2000

PonenteJuan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Número de Resolución51/2000
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

Magistrados

D. Antonio Puebla Povedano

D. Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre

D. Antonio Jiménez Velasco

En Córdoba a nueve de Marzo de 2000.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Menor Cuantia nº 630/98 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Córdoba entre Dª R.L.G. representado por el procurador Sr. C.R.O. y asistido del letrado Sr. L.D.F. y D. A.A.P. representado por el procurador Sr. P.J.A. y asistido del letrado Sr. T.V.A., pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto por la actora contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora doña O.C.R., en representación de Dª. R.L.G., frente a don A.A.P., representado que estuvo por el Procurador don J.P.A., debo de absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones frente a él formuladas, se impone a la demandante el abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo al recurso interpuesto por la actora Dª. R.L.G., la Sala considera necesario - y no obstante ser criterio mantenido por la misma, por ejemplo s 19-4-99, que los pronunciamientos de la sentencia de instancia no impugnados devienen firmes y no pueden volver a ser considerados en la apelación,al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento por no haberlos recurrido la parte legitimada para ello, de forma que "si el Tribunal de apelación vuelve a resolver aquellos puntos no impugnados incurriría en incongruencia y desconocería la autoridad de cosa juzgada que proclama el art 408 LEC (TC. 19/92)".- pronunciarse sobre la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por el demandado en primera instancia y desestimada en la comparecencia y sentencia, pronunciamiento que aún no recurrido por la parte, puede ser revisado dado que conforme al art. 9 LOPJ la jurisdicción es improrrogable y la excepción de su falta puede ser incluso apreciada de oficio (ss TS. 10-2, 20-3-98)

Pues bien como en el presente procedimiento la demanda se interpone exclusivamente contra el facultativo y no solidariamente contra el Servicio Andaluz de Salud, no resulta aplicable la doctrina que emana del art. 3.b Ley Reguladora Jurisdicción Contencioso-Administrativa, art 2.2. y 139 y ss. Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y Disposición Adicional del Real Decreto 429/93 de 29 de marzo, y que reogió esta misma Sección 2ª en 24-6-98 atribuyendo la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa por lo que siendo demandado solo el particular y con base al art. 1.902 CC. y las normas generales sobre cumplimiento de las obligaciones hay que conceder preferencia a la jurisdicción civil, atendiendo especialmente a la más atractiva y a un elemental principio de economía procesal para evitar el peregrinaje judicial que de otra forma se produciría, en expresión de la S.TS. 25-10-89 y que siguen las de 7-2, 9-5-95, 12-6-97, y 23-12-97.

TERCERO

Sentada, pues, la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la presente reclamación y analizando, por tanto, el recurso interpuesto, alude la apelante, como cuestión inicial la posible falta de motivación de la sentencia de instancia al recurrir, en palabras de la S.TS. 5-6-98, "en la practica viciosa y condenable, productora de auténtica indefensión, de no valorar las pruebas, supliendo esta omisión con una del conjunto de todos los medios probatorios aportados.

Es cierto que la doctrina constitucional ha reputado por extensión incursa en el supuesto vulnerador del derecho a la tutela judicial la falta de fundamentación jurídica de la respuesta judicial por ausencia de una motivación razonada de la misma (ss. 15/91, 289/94 y 91/95) lo cual no es sino la plasmación practica de la legitimidad de la función jurisdiccional, pues cuando la Constitución y la Ley exigen que se motiven las sentencias se impone que la decisión judicial esté precedida de una exposición de los argumentos fundamentales y tal exigencia es, sobre todo, una garantía especial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.

Por ello el T.C. ha entendido que la exigencia de una respuesta motivada, expresamente sancionada por el art. 120 CE, es referible con todo rigor a las "pretensiones" de las partes (ss 14/85, 109/92 y 135/95) y, a caso también, a las "cuestiones" inherentes a ellas que hayansido objeto de controversia (s 67/93) pero ello no impone ni reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las "alegaciones " vertidas en los "argumentos" que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes (TS. 12-11-90 y 27-12-94) no le exige una constancia pormenorizada de cada una de las pruebas practicadas" (TS ss. 18-3 y 7-11-94).

Doctrina esta ultima de no exigir una expresa e individualizada desestimación en el fallo de las pretensiones invocadas que pueden ser aplicables al caso de autos. En efecto la S.TS. que cita la recurrente, 5-6-98, parte de un supuesto cual es que la sentencia de la Audiencia tras exponer los datos de los historiales clínicos los estima probados "además por el conjunto de todos los medios probatorios aportados", brillando por su ausencia un análisis previo de los mismos antes de hacer una valoración del conjunto, con lo cual sumergía a la parte en una patente indefensión pues no podía comprobar qué norma valorativa de cada una de las pruebas según su naturaleza se ha seguido, o dejado de seguir, ni su labor, supuesto diferente del enjuiciado por cuanto la sentencia de instancia (fundamento de derecho 1º) individualiza las pruebas que ha tenido en cuenta (prueba pericial practicada en autos, informe forense emitido en las precedentes actuaciones penales, informe emitido por el Jefe de Sección del Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital Princesa; y la respuesta dada por la demandante a la 2ª posición) parasentar como conclusión que la actora recibió tina completa información sobre el uso del aparato de tracción prescrito y que fue adecuado el tratamiento ordenado por el demandado e igualmente adecuado el requerimiento efectuado por el mismo, concluyendo (fundamento de derecho 2º) que la etiología de la dolencia que actualmente presenta la demandante es multifactorial de forma que tan solo cabría sostener que el uso del aparato de tracción vertebral pudo ser un mero factor de aparición de dicha dolencia, cuyo origen inequivocamente se establece en la condición genética previa de la actora. No puede hablarse, por ello, de incongruencia omisiva o falta de motivación.

CUARTO

Cuestión distinta es si del análisis de las pruebas puede llegarse aconclusiones distintas del juzgador de instancia y entender acreditados los hechos en que la actora basa su pretensión.

La base jurídica que se desprende de la relación fáctica de la demanda es la responsabilidad médica, conviene, por tanto, verificar una serie de precisiones ajustadas a una respetuosa hermeneútica de nuestro Derecho Positivo, así conviene recordar una doctrina jurisprudencial muy reiterada, como dice la s. 13-10-97 y reiteran las de 9-12-98 y 13-4-99, la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios) como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios) no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia, entre otras muchas, ss 8-5-91, 20-2-92, 13-10-92, 2-2-93, 7-7-93, 15-11-93, 12-7-94, 24-9-94, 16-2-95, 23-9-96, 15-10-96, 22-4-97, 21- 6-97, 13-12-97 y 9-12-98, que expresan " la idea que se mantiene es que la obligación no es la de obtener un resultado (en este caso, la salud del paciente) sino la de prestar el servicio más adecuado en orden a la consecución de un resultado. El resultado siempre está presente en la obligación; en la actividad, ésta es el objeto de la obligación; en la de resultado, su objeto es el resultado mismo. Ello implica dos consecuencias; la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento total o parcial, siendo este último el llamado también cumplimiento defectuoso. El deudor de obligación de actividad ejercita la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo ya que tan solo hay cumplimiento si se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento; en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el...

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