SAP Madrid 569/2007, 18 de Octubre de 2007
Ponente | PEDRO POZUELO PEREZ |
ECLI | ES:APM:2007:15075 |
Número de Recurso | 568/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 569/2007 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00569/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 568 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 642 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de ARGANDA DEL REY
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Mercedes
PROCURADOR: ALMUDENA GIL SEGURA
APELADO: Jose María, Carlos Ramón
PROCURADOR: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil siete.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Mercedes representada por la Procuradora Sra. Gil Segura y de otra, como apelados demandados DON Jose María y DON Carlos Ramón representados por el Procurador Sr. Rueda López, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, en fecha 8 de mayo de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Mercedes, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gafas Pacheco frente a D. Jose María y D. Carlos Ramón, representados por la Procuradora Sra. González Olivares, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, con expresa condena en actora".
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de octubre de 2007.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la acción interpuesta se formula el presente recurso de apelación. En autos y por la parte actora se instó una acción en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios ocasionados a la misma como consecuencia de la actividad medica desarrollada por los demandaos. En efecto, se aduce en la demanda que la actora acudió a la consulta de odontología regentada por los demandados a fin de que se le realizasen determinados trabajos relacionados con dicha especialidad, siendo así que los mismos han sido realizados incorrectamente lo que le ocasiona determinados daños concretados en molestias en la lengua y encías, con frecuente sangrado y una continua sensación de escozor, solicitando indemnización por dichos daños, de una parte por la realización de un nuevo tratamiento, según presupuesto aportado con la demanda, y de otra parte los daños morales que ha padecido como consecuencia de la incorrecta practica médica realizada. La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión y contra la misma se formula el presente recurso de apelación.
Planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis, por la parte demandante y en la alzada apelante se insiste en que en los casos como el presente de tratamiento odontológico no es de aplicación la doctrina jurisprudencial clásica en orden a la prestación medica como de actividad, tendiendo, no a la curación del enfermo, sino tan solo a procurarle los cuidados que el estado de la ciencia determine, siendo el caso que nos encontramos ante una auténtica prestación de resultado donde lo que se contrata y se garantiza por el medico es la obtención de un resultado, en el caso la correcta colocación de los implantes y coronas, así como su buen funcionamiento, en la medida en que ese había sido el objeto contractual. No desconoce esta Sala la doctrina clásica en orden a la responsabilidad por negligencia medica, así la STS de 26 de Junio de 2006 establece". Dice la sentencia de 8 de septiembre de 1998 que es doctrina constante de esta Sala manifestada en numerosas sentencias cuya cita resulta excusada por conocida que la obligación contractual o extracontractual del medico y, en general, del profesional sanitario no es en todo caso obtener la sanidad o recuperación del enfermo, o, lo que es lo mismo, no es la suya una...
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