Responsabilidad Civil y Protección de las Marcas: Lo que dice la ley de marcas y lo que no dice (II)

AutorVicente Arias Maiz; Maica Trabanco Quintanal
CargoCMS Albiñana y Suárez de Lezo

Nos ocupábamos en el trabajo publicado en el número anterior de este Boletín del régimen de responsabilidad civil por infracciones en el derecho de marca, y particularmente de los hechos desencadenantes de responsabilidad civil, de los factores de atribución de los daños y de los conceptos indemnizatorios. Conviene revisar ahora cuáles son las bases o criterios para el cálculo del quantum de la indemnización de daños y perjuicios, y también convendrá, finalmente, poner de manifiesto algunas cosas sobre las que la Ley de Marcas guarda silencio.

  1. Por lo que toca a las bases, y a tenor de lo que dispone el art. 43.3 LM, "para la fijación de la indemnización se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y prestigio de la marca y el número y clase de licencias concedidas en el momento en que comenzó la violación. En el caso de daño en el prestigio de la marca se atenderá, además, a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado". Al margen del concreto contenido que, como vimos, tiene cada uno de los miembros de la triple opción con la que cuenta el perjudicado (lucro cesante, beneficios logrados por el infractor o regalía hipotética), no cabe duda de que para que corresponda la indemnización por daños y perjuicios, la demanda no se puede limitar a elegir una de las tres partidas. En buena técnica de responsabilidad civil, será necesario que se aporten los datos o elementos que conduzcan a la fijación de la cuantía indemnizatoria.

    Por esa razón no procedió indemnizar en el caso finalmente resuelto por la STS de 3 de febrero de 2000, un caso en el que el demandante se había limitado a señalar como criterio "las ganancias que el usurpante haya obtenido", sin más especificaciones ni detalles. Lo mismo ocurrió en la STS de 20 de julio de 2000, para un supuesto en el que el demandante se había limitado a aportar el dato del volumen total de ventas desde la fecha de constitución de la sociedad demandada hasta que cesaron los actos de violación de los derechos.

    Hay que hacer notar, no obstante, que la aplicación rigurosa de la dogmática de la responsabilidad civil al derecho de marca podría desembocar en una situación difícil de asumir. En efecto, la exclusividad que tiene tal derecho para su explotación debería determinar que la sola infracción del derecho tuviera la condición de perjuicio, al estilo de lo que sucede en el ámbito de la Ley del Honor, un ámbito en el que también...

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